REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-001558


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 16 de Febrero de 2006, impuesta al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Comisaría N° 42 Zona Policial N° 04 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se presentaron en dicha Comisaria las ciudadanas VIVIANA MAOLY GIMENEZ, C.I 20.468.236, DE 17 AÑOS DE EDAD, AMA DE CASA Y MARILYN MARIN, C.I 18.261.810, AMA DE CASA, manifestando que en un ciudadano sin causa justificada había golpeado en la cara a la adolescente Viviana Maoly. Posteriormente se activa un operativo para darle captura al mismo, minutos de después se presento a la Comisaria un ciudadano quien manifestó que había golpeado a su concubina, al mismo se le practico la revisión corporal de acuerdo a la ley y no se le encontró nada, quedando identificado como ISDIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, C.I 20.016.989, DE PROFESION ALBAÑIL, RESIDENTE EN LA URB. LA SABILA, MANZANA E-05 CASA N° 08, el mismo fue verificado en el sistema Escorpio en el cual resulto sin novedad, fue sometido a un interrogatorio y luego fueron llevados al ambulatorio de Tamaca la joven VIVIANA GIMENEZ, la cual presento en el examen físico aumento de volumen, deformidad de tabique nasal, además de epistaxis y al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN el cual se encontraba en buenas condiciones físicas, luego se procedió a participar a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Publico.

Ahora bien, realizada la audiencia en fecha 16-02-06, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretar procedente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNA. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA