REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 20 de Febrero del 2006.
194º y 145º.


ASUNTO: KPO1-P-2006-001561

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 16 de Febrero de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Febrero 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana YADENMILAES INMACULADA MENDEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 13.084.978, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Especial de Drogas. En virtud de que el día 14 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizan visita domiciliaria con orden signada con el N° KP01-P-2006-1339, emanada del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en la calle 46 entre 27 y 28 de color verde, rejas de color blanco, al lado de una casa N° 83-J, adyacente al poste de luz eléctrica N° 59282, donde redice la ciudadana que apodan ´´ LA CAQUI ´´ , acompañados de dos ciudadanos ARRARTE BARRETO FEDERICO GUILLERMO y TERAN HERICE JESUS ALBERTO, quienes estarían participando como testigos en el presente procedimiento, de esta manera proceden a entrar a la vivienda antes descrita en donde fueron recibidos por tres ciudadanos, todos mayores de edad y familiares de la ciudadana apodada ´´ LA CUQUI´´ , por la cual se les pregunto y estos respondieron que la ciudadana se encontraba en la habitación principal de la vivienda, hasta donde penetraron los funcionarios a indicarle a la ciudadana sobre el procedimiento que se llevaba a cabo quedando esta identificada la misma como MENDEZ ARMAO YADENMILAES INMACULADA, DE 30 AÑOS DE EDAD, C.I 13.084.978, SOLTERA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, luego se procede a dar inicio a una inspección minuciosa dentro de la residencia, encontrando los funcionarios en la habitación principal que sirve de cómo dormitorio de la ciudadana MENDEZ ARMAO YADENMILAES INMACULADA, una caja de cartón que tenia en su interior, UNA (1) BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, la cual al ser abierta contenía la cantidad de CINCUENTA Y NUEVA (59) FRASCOS DE VIDRIO TAPADOS CON UNA TAPA COLOR GRIS Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA; Y UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 2112, SERIAL 05180113CM16G3 CON SU RESECTIVA BATERIA, SERIAL 0670398380257, de la misma forma fueron revisados los demás ambientes de la casa en donde no fue incautada ninguna otra evidencia de interés criminalistico, luego se procede a preguntarle a la ciudadana sobre el origen y la tenencia de la presunta droga, a lo cual manifestó que no era de ella, que se la dieron para que la guardara y la iban a pasar buscando, por lo que fue detenida en ese momento y trasladada al Ambulatorio ´´ DR, Daniel Camejo Acosta ´´, en donde se le practico el examen físico y se dejo constancia de que la ciudadana no presentaba lesiones ni heridas, luego se hizo la revisión pertinente a través del sistema el cual arrojo que la ciudadana no presenta ninguna solicitud ni antecedente policial alguno, finalmente se informo a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del procedimiento efectuado para remitirle las respectivas actuaciones y diligencias.
Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y la continuación por la vía del procedimiento ordinario.
La Defensora Pública expuso: que donde se otorgo la orden de allanamiento no es la misma casa en la que vive su representada y no la llaman la caqui, por lo que solicita medida cautelar de arresto domiciliario, y esta de acuerdo al procedimiento ordinario.

Observa este Tribunal, esta ciudadana se encuentra involucrada en la presunta comisión de un delito, que hay la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autora o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como Acta Policial, la declaración de los testigos del hecho, así como la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada en la cual se determinó como peso bruto el de Un Kilo coma Noventa y Tres gramos de Cocaína (1.93 grs.) Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente es considerado de Lesa Humanidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana MENDEZ ARMAO YADENMILAES INMACULADA, anteriormente identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria