REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001522
Visto el escrito que antecede suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, profesional del derecho Abogado, Antonio Cerro Ponticelli, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la autoría del hecho investigado, de conformidad con el orinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. quien decide observa:
Se inició la averiguación, en fecha 31 de Octubre de 2002, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios Dtgdo/Ventura González y el Agte/Moisés Lobaton, adscritos al Destacamento Policial nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes recibieron información a través de un ciudadano que por medidas de seguridad no se identifico, de que en la carrera 5 entre calles 6 y 7 del Barrio El Carmen, se encontraba un vehículo Malibú que presuntamente era robado. Posteriormente se trasladaron al lugar antes mencionado, donde se encuentran un local en el cual funciona un taller de latonería y pintura, se identificaron como funcionarios policiales, y se entrevistaron con el ciudadano Benicio Amaro, titular de la cédula de identidad nro. 2.198.019, quien manifestó ser el dueño del vehículo Malibú, placas KAL-469, de color marrón, a quien se le indico que debía acompañarlos al Destacamento Policial para verificar si dicho vehículo estaba requerido, se procedió a llamar a COSYDELA donde informaron que el mismo se encontraba solicitado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, de la Seccional Ocumare del Tuy, expediente F-864.284 de fecha 25-03-2001. Trasladandose nuevamente los funcionarios al taller antes mencionado, en compañía de los expertos de vehículos de Investigaciones Penales, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser el dueño del taller, y los autorizo para realizar una inspección, el mismo quedo identificado como Amaro Aranguren, titular de la cédula de identidad nro. 9.627.950, soltero de profesión u oficio Latonero, natural de este Estado y residenciado en la misma dirección antes mencionada. En la parte interna del inmueble, visualizaron un vehículo Caprice Clásico, color Gris, el mismo fue verificado por el sistema COSYDELA, obteniendo como resultado que esta solicitado por el delitode HURTO DE VEHÍCULO, en la Delegación del Estado Lara, expediente G-091.567, de fecha 02-03-2002, seguidamente se presento un ciudadano que se identifico como García González Eduardo Felipe, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.435.319, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos Avenida 1, sector 2, vereda 17 NC 08, manifestando ser el dueño del veh´ciulo, pero que no tenia la documentación del veh´ciulo, las tres personas antes mencionadas fueron trasladasdas al Destacamento Policial , según acta policial cursante al folio nro. 4.
En la audiencia de presentación de los Imputados, celebrada en el Circuito Judicial Penal, en fecha 02-11-2002, rindiendo declaración los ciudadanos: 1.- Benicio Amaro, identificado anteriormente, quien manifestó que el vehículo Malibu se encontraba, afuera de su casa, y se presentaron unos funcionarios preguntando, quien era el dueño del Malibú, el dijo que era propiedad de su hijo y de él, y que lo habían adquirido por el pago del arreglo del mismo, ya que su anterior dueño lo llevo al taller para realizarle un trabajo y como no tenia para pagar, hablo con su hijo que le daba el carro, y que él se encargaba del traspaso, pero el señor esta desaparecido desde hace dos años.2.- Cesar Augusto Amaro, plenamente identificado, manifestó que él vehículo lo había obtenido, él, le realizó un trabajo a un gestor, entregándole el vehículo en pago y se comprometió a hacer las gestiones de los papeles, y fue posteriormente que se entero que el carro estaba solicitado.3.-Eduardo Felipe García, anteriormente identificado, quien declaro, que él vio en el estacionamiento en un taller del Barrio el Carmen, un vehículo que estaba como en abandono sin ruedas y todo sucio, y le pregunto a las personas del taller, que si lo vendían, y ellos dicen que no eran los dueños, que pasara luego para hablar con el dueño, a los días él volvió y pudo hablar con el señor Ramón quien es el propietario del vehículo Capric, manifestándole su interés de comprarlo, posteriormente él paso para entregarle parte del dinero, y en ese momento paso un agente policial quien reviso el vehículo, he índico que el mismo no estaba solicitado. Hasta que el día jueves 31-10-02, aparecen unos funcionarios policiales en el taller y le informan que el vehículo estaba solicitado, lo único que tenia en su poder que lo acredita como propietario, es un documento privado, por cuanto todavía no habían realizado el traspaso.
Corre al folio 23, oficio procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, donde consta que fue verificado en el sistema computarizado SIPOL y ONIDEX-Caracas, los datos de los ciudadanos Amaro Benicio, Amaro Aranguren Cesar Augusto y García González Eduardo Felipe, constatándose que las referidas cedulas de identidad, le corresponde a los referidos ciudadanos, y los mismos no presentan registros por dicho sistema, igualmente por los archivos de la Delegación Lara.- A los folios 31 y 32, consta las Experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación – Estado Lara, a los vehículos encontrados en el taller antes mencionado, y los resultaron fueron los siguientes, al vehículo marca: Chevrolet, modelo Caprice, placa 655-837, la chapa identificadora de carrocería 1N694CV109486- es original, la chapa del body 1W69ACV105777- es falsa, el serial de seguridad del chasis 1N694CV109486- es original y el serial del motor LGV118915- es original. Y el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placa KAL-469, la chapa identificadora de la carrocería 1W69ACV325239, esta suplantada, al igual que la chapa Body, el serial de seguridad 1W69ACV325239, es falso y no se pudo obtener el original y el serial del motor F0923CBJ- es original. Dichos vehículos se encuentran en el estacionamiento Concordia, de esta ciudad.
La Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho investigado como aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y manifiesta no haberse podido obtener hasta la fecha suficientes elementos que señalen a los imputados como los autores del delito.
La Representación Fiscal considera que de los hechos anteriormente explanados se desprende que aún cuando el hecho está tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciamiento de los imputados. Por lo que solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, y estando de acuerdo quien aquí decide con el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE; se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a los imputados: BENICIO AMARO, titular de la cédula de identidad nro. 2.198.019, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 5 y calles 6 y 7, casa s/n, CESAR AGUSTO AMARO, titular de la cédula de identidad nro. 9.627.950, residenciado en la carrera 7 entre 6 y 7 casa sin número, Barrio El Carmen Y EDUARDO FELIPE GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 7.435.319, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos, avenida 1, sector 2, vereda 17, casa nro. 8, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍUCLOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo establecido en el cuarto literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y a la victima del delito. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6
ABG. Amalio Ramón Ávila Marcano. El Secretario
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