REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011078

Vista la solicitud Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS CORDOVA, cedula de identidad N° V-16.088.257, soltera, residenciada en el Barrio los Sin Techos, carrera 01 entre 02 y 03, casa N° 01-49, a media cuadra de un Mercal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en lo artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por la defensa Privada, Leonardo Pereira del mismo, este Tribunal para decidir observa;

En fecha 13 de Septiembre del 2005, se realizo audiencia de presentación de la imputada, donde se decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el Principio de la proporcionalidad, palabra que esta identificada en el diccionario Laurousse, como relación en cuanto la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación de algunos derechos, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que atenta varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado si bien que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustitutiva por otra menos gravosa, y si bien es cierto que el Ministerio Público, presento acto conclusivo, específicamente acusación, en el señala a la retroactividad de la ley vigente para esta fecha, como que beneficia al reo, no es menos cierto que las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que originaron y con llevaron al Tribunal a decidir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ratificarla y mantenerla. Y así decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas este Tribunal Sexto en Funciones de Control, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la presunta imputada, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS CORDOVA, cedula de identidad N° V-16.088.257, residenciada en el Barrio los Sin Techos. Carrera 01 entre 02 y 03, casa N° 01-49, a media cuadra de un Mercal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en lo artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese y líbrese boletas.


El Juez de Control N° 6

El Secretario
Abog. Amalio Ramón Ávila Marcano