REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000240
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputados: Tomas Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido y Pedro Luis Arlotti Torrealba.
Hecho Punible Imputado: Desaparición Forzada de Personas.
Ministerio Publico: Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 9 de Febrero de 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, ciudadanos, Tomas Alberto Acosta Ramos, titular de la cédula de identidad nro. 14.798.731,Venezolano, de 25 años, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado Frente al Cementerio Sabana de Parra Estado Yaracuy, Alexander José Parra Garrido, titular de la cédula de identidad nro11.565.662, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, calle principal, casa nro. 12, Duaca Municipio Crespo del Estado Lara y Pedro Luis Arlotti Torrealba, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 15.378.507, de 23 años de edad, residenciado en la carrera 7 entre 9 y 10 nro. 9-10 Duaca, Municipio Crespo, a quienes se le imputa la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.

PRIMERO: Se recibe el 11.01.06 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual solicita se fije con la mayor brevedad posible oportunidad para oír la declaración de los imputados anteriormente identificados, ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a una investigación llevada por esa Fiscalia por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal. Así mismo solicitó se les designe defensor público a los referidos imputados a los fines ya indicados.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Abog. Samia Abimeni Lesmes; La Defensa Privada Abg. Ramón Pérez Linarez y los Imputados; Tomas Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido y Pedro Luis Arlotti Torrealba.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso los elementos de convicción, diligencias practicadas para el esclarecimiento de la desaparición del ciudadano José Luis Prados; señala el inicio de la investigación, sus motivos, actuaciones practicadas, experticias realizadas con las que se inicia la fase preparatoria para imputar formalmente a los ciudadanos Tomas Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido y Pedro Luis Arlotti Torrealba, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.

CUARTO: Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público. El imputado Tomas Alberto Acosta Ramos, manifiesta querer declarar, exponiendo: “Lo que ésta diciendo la Dra. Del día 28 de eso no se nada el 27 fui víctima de un robo en un autobús me despojaron de todas mis pertenencias en un autobús formule la denuncia y el 28 de noviembre como hasta las 15 horas estuve en la base de inteligencia del Estado Lara realizando informes por la perdida de todas mis pertenencias y en realidad del sector de Santa Rosa, no, cuando me atracaron eso fue en la autopista de Veragacha mas acá, por Santa Rosa no conozco nada de eso por ahí. Es todo”. Seguidamente el imputado Alexander José Parra Garrido, manifiesta querer declarar, exponiendo: “Llegamos aquí el 27 y mi compañero fue objeto de atraco en una buseta el día 27 de noviembre, el 28 estuvimos todo el día en la sede de la DISIP, donde el compañero hacia el informe, que no tenían unidades para ese momento su compañero estaba en relación con el informe y las denuncias en PTJ, Es todo”. Seguidamente el imputado Pedro Luis Arlotti Torrealba, manifiesta querer declara, exponiendo; “de eso no se absolutamente nada porque esa en esa fecha estaba en Caracas, regrese a Barquisimeto el día 10 de diciembre, estaba haciendo unas diligencias personales, es todo”.
Seguidamente la fiscalía expone que luego de oír a los imputados estima que estas personas son presuntamente responsables de la desaparición del Sr. José Luis Prado, por lo que solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, En contra de ellos, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, por estar llenos los requisitos de los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije el Internado Judicial de Yaracuy donde están recluidos actualmente los imputados, solicita reconocimiento en rueda de individuos, que se trasladen para la reseña a los imputados; que se remita el expediente a la fiscalía para culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente.

Se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa Abg. Ramón Pérez Linarez, quien expuso entre otras cosas que sus defendidos fueron detenidos en Yaritagua y Yoselys Maibel reconoció a uno de ellos porque había salido en el periódico, que quien detiene a ellos es una comisión de la guardia, son los funcionarios que estaban siendo investigados por la desaparición que es conocido en el foro las características de un funcionario de la Guardia Nacional que reúna las misma características que señala la denunciante; que el despliegue de armas implica que actuaron funcionarios, que la investigación tomo una vía de investigación a la guardia que ha debido hacerse un reconocimiento de las personas de inteligencia para ver si alguno de ellos participó en el hecho; esta de acuerdo con el reconocimiento para aclarar duda, pide a la fiscalía que oficie a la DISIP para verificar de que hora a que hora permanecieron Acosta y Parra en la DISIP, que se profundice en la investigación; solicita no se decrete la detención.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Pena, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana; Maria Eugenia Prado Nuñez, titular de la cédula de identidad nro. 2.186.538, ante la Fiscalia Vigésima Primera del Estado Lara, mediante la cual manifiesta que una comisión de personas desconocidas se llevaron a su hijo José Luis Prado, en fecha 28-11-2005,aproximadamente a la 1:00 pm, de la población de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, apersonándose a diversos órganos de seguridad del Estado, así como a la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, con miras a su localización y la misma ha sido infructuosa, desconociendo los motivos por lo cual s lo llevaron, siendo que hasta la presente fecha aún se encuentra desaparecido. 3.-Declaración de la ciudadana Yoselis Maibel Prado, titular de la cédula de identidad nro. 17.782.482, ante la Fiscalia Vigésima Primera del Estado Lara, quien manifestó ser hermana de la víctima, e indico que al parecer funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), estaban involucrados en la desaparición de su hermano y que los mismos habían sido capturados en el Estado Yaracuy, por la presunta comisión de otro hecho delictivo. 4.- Encontrándose igualmente acreditado en autos, por la entidad del delito y la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Ordinario; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.: Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos, Tomas Alberto Acosta Ramos, titular de la cédula de identidad nro. 14.798.731,Venezolano, de 25 años, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado Frente al Cementerio Sabana de Parra Estado Yaracuy, Alexander José Parra Garrido, titular de la cédula de identidad nro11.565.662, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, calle principal, casa nro. 12, Duaca Municipio Crespo del Estado Lara y Pedro Luis Arlotti Torrealba, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 15.378.507, de 23 años de edad, residenciado en la carrera 7 entre 9 y 10 nro. 9-10 Duaca, Municipio Crespo, a quienes se le imputa la comisión del delito de Desaparición Forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal. Tercero; Se ordena reconocimiento en rueda de individuos a los imputados. Cuarto; Se acuerda el traslado de los imputados al CICPC para que sean reseñados en esta misma fecha. Quinto; Se ordena el Traslado de los imputados al Internado Judicial de Yaracuy. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. La Secretaria.