REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000232

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1; esto es, el Arresto Domiciliario; dictada al imputado, Ciudadano: EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.794.359, de 21 años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Dilcia Peña y Antolin Rodríguez, nació en fecha 22-05-1984, natural de esta ciudad, residenciado en La Cañada, sector Nicasio, en la audiencia oral celebrada el día 13-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:50 horas de la tarde, estando en labores de patrullaje específicamente en la avenida 20 entre calles 24 y 25, atendieron el llamado de la ciudadana, Peña de Hidalgo Gladys del Valle, quien les manifestó que un ciudadano que vestía pantalones rojos la había despojado de sus zarcillos de oro, motivo por el cual practicaron un operativo en la zona y específicamente en la avenida 20 con calle 26 lograron visualizar a un ciudadano con las mismas características, por lo que procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron a una revisión corporal, incautándole específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un par de zarcillos de metal de color amarillo en forma de aro. Posteriormente se apersono al sitio la ciudadana agraviada, quien reconoció al sujeto como el ciudadano que la había despojado de sus zarcillos, y de igual forma reconoció los zarcillos recuperados como de su propiedad. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 12 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Robo en la Modalidad de Arrebaton , previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 456 del código penal venezolano vigente y solicito la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 12 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, solicita al Tribunal se acuerde el procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , subsanando el contenido del escrito presentado en el que indica que solicita medida cautelar. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando lo siguiente: “yo trabajo como buhonero en la avenida 20 y los funcionarios me detienen, yo les dije que buscaran a la Sra. Que si era yo y como yo andaba con la ropa del mismo color y que el que había robado a la Sra., la policía cargaba los zarcillos en mano, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se opone a la precalificación fiscal y solicita que se desestime la solicitud de medida de privación por ser desproporcional, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad y se adhiere al procedimiento abreviado.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y en virtud de que el imputado no presenta antecedentes penales, y cuenta además con un domicilio fijo, considero que la medida de Arresto domiciliario es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que se decreta la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal; y así se decide




D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano: EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.794.359, de 21 años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Dilcia Peña y Antolin Rodríguez, nació en fecha 22-05-1984, natural de esta ciudad, residenciado en La Cañada, sector Nicasio; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana, Peña de Hidalgo Gladys del Valle y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.-

Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria