REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 9
Barquisimeto, 17 de febrero de 2006
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013866
JUEZ: Abg. ALEJANDRO DIAZ
SECRETARIA: Abg. KAREN PERFETTI
IMPUTADOS: ROBERTH JOSE BRACHO FIGUEROA
VÍCTIMA: PEDRO VICENTE PÉREZ MARQUEZ
FISCALIA: Abg. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA (5°)
DEFENSA: Abg. DINORAH VIOLETA CRESPO (DEFENSORA PRIVADA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL
HURTO Y ROBO DE VEHICULO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADO
ROBERTH JOSE BRACHO FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.880.799, de 28 años de edad, nacido el 09-02-1978 hijo de Dagoberto Bracho y Luz Marina Figueroa, de ocupación chofer, soltero. Residenciado en el Barrio El Coriano, sector 2, vía principal, casa N° 235, a 100 metros queda la Carnicería El Gocho, Barquisimeto Estado Lara.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previo a las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 17 de Junio del año 2004, aproximadamente a las 1y 10 de la madrugada, los funcionarios S/2DO ORLANDO MONTILLA Y DISTINGUIDO ALEXANDER NIEVES, adscritos a la Comisaría 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por el Barrio El Coriano, específicamente en calle 3, cuando les fue reportado por la Central de Comunicaciones el robo de un vehiculo Toyota tipo Pick-up, de color vinotinto, placas 413-XIN , avistando en ese momento por le referido sector un vehiculo con las características aportadas, razón por la cual le dieron la voz de alto a su conductor quien hizo caso omiso al llamado, visualizando a dos personas que tripulaban el mismo, y el que se encontraba en la parte de pasajero comenzó a disparar en contra de la comisión policial, quienes procedieron a repelar la acción, resultando lesionado el ciudadano, que no pudo ser identificado, no obstante el ciudadano que conducía el vehiculo in comento, quedo identificado como ROBERTH JOSE BRACHO FIGUEROA, a quien se le incauto en la parte de la cintura un Facsimil de metal cromado, y cacha de plástico, sin seriales visibles.
Ahora bien, en fecha 16 de Agosto de 2005, el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico representada por el Profesional del Derecho NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ROBERTH JOSE BRACHO FIGUEROA, identificado plenamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del código orgánico procesal penal, verificadas las partes se deja constancia, que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público profesional del derecho Abogado, NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA quien reiteró los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra el ciudadano ROBERTH JOSE BRACHO FIGUEROA, identificado plenamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó, la total admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas (Testimoniales, documentales y experticias), las cuales consideró como necesarias, lícitas y pertinentes. Asimismo, se reservó la posibilidad de ampliar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiendo el enjuiciamiento público de los acusados y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio.
Acto seguido se impuso al presunto acusado del Precepto Constitucional de conformidad con los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del código orgánico procesal penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del procedimiento especial del Admisión de Hechos, el imputado libre de todo coacción o apremio, manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “ visto que mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos , es por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente a su defendido. Es todo”.
Consecutivamente se le cede nuevamente la palabra al imputado quien expone: “admito los hechos los cuales me acusa el Fiscal, es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la defensora privada Abg. DINORAH VIOLETA CRESPO quien expone: Vista la admisión de hechos por nuestro defendido solicito la inmediata imposición de la pena de mi defendido conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En mérito de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; por lo que este Tribunal de Control N° 9 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por este, por ser consideras licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, ciudadano, ROBERTH JOSE BRACHO FIGUEROA ampliamente identificado en auto, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Vista la Admisión de hechos, por el hoy acusado de manera voluntaria libre de apremio y coacción este tribunal declara CULPABLE al ciudadano, ROBERTH JOSE BRACHO FIGUEROA ampliamente identificado en autos por el delito correspondiente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo este delito sancionado con pena de 3 (tres) a 5 (cinco) años, la cual en condiciones normales conforme al articulo 37del Código Penal, seria de 8 años, siendo su limite medio 4 años, a la cual se le aplica la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva será de 2 (dos) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución N°1 en la causa signada con el N° KP01-P-2000- 3099 a fines de informarle de la presente decisión
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
QUINTO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. REMITASE CON OFICIO. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 09,
ABOG. ALEJANDRO DIAZ
LA SECRETARIA,
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