REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 03 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2006-01123

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Abogada Rosa Pumilla Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RNE DAVID MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 12849154, edad 30 años, de oficio herrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-09-1975, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en: Patarata II Avenida Las Turas con transversal II casa 574, de esta ciudad, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, este Juzgador en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Romero Alex Jhonathan, Sanchez Sierra Henry y Urdaneta Silva Adrián, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 31 de enero del 2006, salimos de comisión en vehículo policial Nº 047, tipo camioneta, con destino al Terminal de Pasajeros de Barquisimeto … con la finalidad de prestar seguridad a los usuarios del mismo, efectuar patrullaje de seguridad a pie y revisión de vehículos en cumplimiento al Plan de Seguridad Ciudadana, en donde procedimos a instalar un Punto de Control Móvil ubicado en la salida de los autobuses del Terminal de Pasajeros, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, observamos que de las instalaciones del referido Terminal salía un autobús marca volvo, carrocería buscar, color blanco con rayas azules, placas AW472X, signado con el Nº 0046, perteneciente a la empresa de Transporte Público Expresos Mérida, a lo que le ordenamos al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuarle una revisión al mismo conforme a lo pautado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo, el Guardia Nacional Romero Alex Jhonthan, titular de la cédula de identidad Nº 17501043 y el Guardia Nacional Sanchez Sierra Henry titular de la cédula de identidad Nº 15565979, procedieron a abordar la Unidad, a objeto de practicar la respectiva requisa, procediendo a identificar al conductor de la Unidad, quien resulto ser y llamarse IVAN RAFAEL TOVAR URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote Estado Miranda de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-66 de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, actualmente trabajando en la empresa Expresos Mérida, teléfono oficina 0276-3465890, titular de la cédula de identidad Nº 6339397 y residenciado en la calle 11 casa Nº 9-32, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-394-1991, a quien le solicitamos el Listín de Liquidación de Pasajeros mostrándonos: a) Listin del Terminal de Pasajeros de Mérida signado con el Nº 08175 donde se aprecia que abordaron la unidad la cantidad de seis (06) pasajeros y b) Listin del Terminal de Barquisimeto signado con el Nº 917809 donde se aprecia que abordaron la unidad la cantidad de seis pasajeros, y que nos acompañara durante la revisión, una vez dentro de la Unidad procediendo al reconocimiento interno del autobús, hallando en la parte trasera del mismo, específicamente en el piso debajo de los dos butacas del lado derecho dos (02) envoltorios tipo panela, envueltos en cinta adhesiva de color rojo, y a su vez forrado en otra de color blanco, procediendo a abrirle un pequeño orificio, observando que había restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a bajarnos de la Unidad con la finalidad de investigar en torno al propietario de la presunta droga, indicándole al conductor de la unidad que abriera las puertas de los maleteros, este las abre, se le indica a los pasajeros que cada quien tomara su respectivo equipaje con su ticket de identificación en la mano para chequear el mismo, formando una cola, observando que dentro del maletero, nadie tomaba un bolso de color negro, en material sintético, con asas de color negro, el cual tenía un ticket de equipaje de la empresa Expresos Mérida con el Nº 089, procediendo a solicitar al propietario de referido equipaje, no respondiendo nadie, procediendo a la identificación de los ciudadanos que se encontraban de pasajeros resultando ser y llamarse (…) momentos cuando el Anal Sánchez Henry noto en ese instante que uno de los pasajeros de la Unidad, que se encontraba en la cola para la revisión, en una aptitud nerviosa, arrojo algo al piso, lo cual al acercarnos se noto que era un ticket de identificación para equipaje signado con el Nº 089, el cual era del mismo que tenía el bolso que nadie reclamaba como propietario a lo que procedimos a solicitar la presencia de cuatro ciudadanos y los dos conductores de la Unidad, para que fungieran en calidad de testigo del procedimiento de la revisión del referido equipaje, siendo estos JOSE ALEXANDER BELLO PALENCIA (…) WILSON RAMON MAVARES (…) EDIXON VALERO FERNANDEZ (…) SERGIO LUIS ROJAS (…) y ALBERTO LARREAL AVELLANED (…) procediendo a abrir el referido bolso, en donde se encontró dentro de este, prendas de vestir (…) también había un (01) cargador para celular color negro marca Kiocera, Una (01) factura de compra de teléfono Móvil Nº 0093 de fecha 14ENE06, un (01) celular marca kiocera color plateado y azul, modelo K434N, serial 05510393380, con el Nº asignado 0416-334-6979, emitida en la sucursal Global Computer a nombre del ciudadano RENE MUJICA, una guía del usuario del referido teléfono y entre estas pertenencias se encontraba un paquete, tipo panela, en forma rectangular, envuelta en cinta adhesiva color rojo y forrado con bolsas de papel plástico de color blanco y amarillo, la cual al abrirle un orificio en presencia de los testigos se noto que estaba contentiva de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en vista a esto el Anal Urdaneta Silva procede a identificar y a efectuar una revisión corporal del ciudadano que momentos antes había arrojado el ticket de identificación del referido bolso, conforme a lo pautado en el artículo 126 y 250 del Código orgánico Procesal Penal resultando ser y llamarse RENE DAVID MUJICA, de 30 años de edad, F/NAC 12-09-75, residenciado en la avenida Las Palmas, calle 6 casa Nº 26 Puerto Píritu Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 12849154, a quien se le encontró entre sus vestimentas un (01) celular marca kiocera color plateado y azul, modelo K434N, serial Nº 05510393380, con el Nº asignado 0416-334-69-79, constatando que coincidía con la factura encontrada en el bolso anteriormente descrito, a lo que se procedió a serle del conocimiento del contenido del artículo 125 en sus numerales 1 al 12 del precitado código referente a los Derechos Constitucionales que lo asisten, luego de esto procedimos a trasladar el procedimiento hasta la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana… (folios 3 al 6).

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y solicitó en la Audiencia, se decretara la aprehensión en flagrancia se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha audiencia presentó a efecto videndi, prueba de orientación de la droga y resulto ser 890 gramos de marihuana.

Posteriormente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado, manifestó que si y expuso: “Yo a las 8:00 pm me dirigí al terminal de pasajeros allá se encontraba el autobus expresos Mérida compre mi pasaje para Puerto La Cruz, monté mi equipaje en el maletero el autobús era de 2 pisos y me monté en la parte de abajo izquierda luego el autobús se fue hacia fuera del terminal se estacionó allí luego a los 5 minutos los funcionarios de la guardia se montaron en el autobús y le dijeron a todos que nos bajáramos, luego nos revisaron a todos el cuerpo nos quedamos afuera como 10 minutos luego hicimos una cola y cada quien tuviera su ticket de los maleteros en mano luego yo mismo sabía que en mi maletero tenía un trocito de vegetales de aproximadamente de 35 a 40 gramos me puse nervioso y tiré al suelo el ticket de mi bolso en ese momento que bote el ticket alguien vio le dijeron al guardia nacional y me llevaron hacia un hotel que estaba al frente para revisarme me revisaron todo el cuerpo y me incautaron mi teléfono y luego a poco rato llegaron otros funcionarios que estaban afuera y le dijeron al guardia que si yo tenía un teléfono kiocera y el otro le dijo que si entonces los guardias dijeron que consiguieron en i maletero un pedazo de vegetal y en ese momento me dieron 6 cachetadas y una patada, me subieron entre 6 guardias hacia el autobús a la parte de arriba y que le dijera a ellos que lo que habían conseguido en el autobús era mío y con 4 testigos y una Sra. que me dijo que si me estaban presionando para que dijera eso, me llevaron al Comando dormí allí y en la mañana resulta que me colocaron en Promar con unos pedazos de vegetales que no eran míos uno de ello dijo que tenía que ser mío porque en el autobús no consiguieron a otro responsable de esos pedazos grandes, como a mi me consiguieron el pedazo para mi consumo me dicen que lo otro es mío, soy estudiante y herrero mi teléfono me lo decomisaron tengo mis papeles, el autobús venía de Mérida ful de pasajeros y yo monte en Barquisimeto”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada AbogadoAntonio Rodríguez, quien expuso sus argumentos que se concreta a:
Hizo sus alegatos de defensa, se evidencia del acta policial que las 2 sustancias de presunta marihuana la encontraron en la parte trasera del autobús no pertenecían al imputado estaban en el autobús, mi representado reconoce que cargaba cierta porción y por sus nervios bota el ticket, los funcionarios actuantes no identificaron a los testigos por lo que solicito la nulidad de la entrevista del testigo cursa al folio 10 del asunto, las características que los testigos indican no concuerdan con mi representado, al folio 11 el testigo dice que el paquete es blanco y tirro rojo y amarillo el acta policial dice tirro blanco, no se evidencia que las sustancias encontradas en el autobús no se le puede atribuir a mi representado, solo la que estaba en su bolso y el mismo la reconoció, no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicito se le otorgue a mi defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del COPP.”.

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta de investigación penal Nº 4 que se ha transcrito parcialmente supra, donde se evidencia la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como lo incautado al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación, se desprenden la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, que su vinculación con la droga que da inicio al procedimiento viene dada por el Ticket que vieron cuando lo arrojo al piso y la factura a su nombre hallada en el interior del equipaje, asimismo, cursan actas de entrevistas de testigos, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo a la cantidad encuadra el ilícito en el segundo aparte, igualmente, estima este Juzgador que surgen evidencias para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un término mínimo de seis a ocho años, por ello a criterio de quien aquí decide están dado concurrentementelos extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga en razón a la pena probable a imponer adminiculado a lo dispuesto en el artículo 253 eiusdem siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado RENE DAVID MUJICA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declaró, con lugar la solicitud de Aprehensión Flagrancia, pero en virtud que el Ministerio Público necesita hacer ciertas investigaciones en el presente asunto se continuara por la vía del Procedimiento Ordinario. 3) Se declaró, sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. 4) Se declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa en razón a que esta iniciando la investigación y en todo caso esos elementos en esta audiencia solo son apreciados como elementos de convicción y no constituyen por si una prueba del proceso, con el inicio de la investigación se garantiza el debido proceso y se asegura el derecho a la defensa del imputado ya que es en si misma la fase preparatoria la mas garantista del proceso puesto que en ella se persigue la emisión de un acto conclusivo que tiene tres alternativas luego de una investigación, por lo que las actas de entrevista de por si no conculcan derecho fundamental alguno al imputado en esta fase. Se libro la bolta de privación judicial preventiva de libertad.
No se ordena notificar a las partes puesto que desde la sala fueron notificadas que la publicación se haría en el plazo de ley.
Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOGADO ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA

LA SECRETARIA