REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2003 001571

Juez: Abg. Odette Graffe
Secretario: Abg. María Georgina Jiménez
Acusado: Juan José Suárez
Partes.
Defensa: Abg. Iraida Serrano de Meschissi
Fiscal: Abg. Rosa Pumilla, (Fiscal Undécima de
Ministerio Público).
Delito: Porte Ilícito de Arma Blanca, sancionado en el
Artículo 278 del Código Penal,
Distribución de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo
34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.


Procede este operador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el prime aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la Sentencia Condenatoria que por el Procedimiento de Admisión de los Hechos dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 12 de Enero del 2006 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO l

Hechos y circunstancias objeto de la Audiencia y de los fundamentos de la Sentencia.

SECCIÓN l

De la identificación del imputado.
Juan José Suárez, cédula con el N° 4.721.143, nacido el 29-08-1953, de 52 años de edad, soltero, hijo de Catalina y Olegario, de ocupación Albañil, domiciliado en el Barrio Los Luises, carrera 9 con calle 10 y 11 casa N° 10-63, a una cuadra de la panadería y de una pollera, Barquisimeto Estado Lara.

SECCIÓN ll

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 12 de Enero de 2006, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó Formal Acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del entonces Código Penal vigente.
Este Tribunal una vez analizado el escrito el Fiscal, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícita, necesarias y pertinentes, en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa en los folios 31 al 38 del asunto. En sentido, se le cedió la palabra al acusado Juan José Suárez plenamente identificado, quien previa imposición del hechos punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos dispuesto en el artículo 376, todas del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

La Defensa solicita la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída las partes y cumplidas todas las formalidades de la ley, este Juzgado estima acreditado en auto que efectivamente en fecha 16 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde los funcionarios José Figueroa, Edecio Barrios, Jesús Rodríguez e Iván Silva, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lar, en razón de información recibida vía telefónica, se trasladaran hasta el barrio Los Luises, carrera 9 entre calle 10 y 11, frente a la casa N° 10-63 de Bloque de color blanco con ventana y puerta de color negro cerca con alambre metálico, donde les informaron se encontraba un ciudadano que cual vestía pantalón Jeans color kaki y franela azul a rayas blancas y rojas, el cual presuntamente se encontraba vendiendo drogas a los jóvenes y niños de la zona. Al llegar al referido lugar, observaron a un ciudadano con las características descritas, y actuando de conformidad con el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a identificarse, y a solicitarle al ciudadano su identificación quien manifestó llamarse Jean José Suárez de 50 años de edad, con residencia en la carrera 9, entre 10 y 11 del Barrio Los Luises; posteriormente solicitaron la colaboración de un transeúnte quien quedo identificado como José Pastor Hernández, para practicar al ciudadano Juan José Suárez un registro personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez efectuada arrojo como resultado que le fuese incautado en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de cincuenta y un (51) envoltorio de papel aluminio los cuales al ser revisado contenían restos vegetales, presuntamente del algún tipo de droga, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón se le encontró un envase de material plástico de color negro con su tapa contentivos de treinta y un (31) envoltorios confeccionados en papel aluminio que al ser revisados los mismos contenían una Sustancias de color beige, de igual manera se le incauto un arma blanca, tipo navaja pico de loro, confeccionada en hoja de metal plateada con mago de madera, procediendo a la detención de dicho ciudadano.

Posteriormente, una vez practicada la prueba de orientación a las sustancias incautadas arrojó como resultado que el contenido de los cincuenta y un (51) envoltorios era marihuana con un peso bruto de treinta y cuatro gramos con setecientos miligramos (34,7 grs.) y el contenido de los treinta y un (31) envoltorios, era cocaína con una peso bruto de doce gramos con novecientos miligramos (12,9 grs.).

En fecha 15 de diciembre del 2003 se realiza la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios 59 al 67 del asunto, quien el Tribunal acordó: 1).- Se admite totalmente la acusación Fiscal que presento la fiscal undécima del Ministerio Público en contra del imputado Juan José Suárez y se ordena Apertura al Juicio Oral y Público. 2).- Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el fiscal undécima del Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral. 3).- Este Tribunal de Control N° 2, no admite la prueba que ofreció en la Audiencia Preliminar, la defensa Pública. 4).- Se ordena finalmente la apertura del juicio oral y público en este caso, emplazándose a las partes para que concurran dentro del lapso legal, por ante el Juez de Juicio y se acuerda sustituir a la secretaria para que este asunto sea remitido al Juez de Juicio que correspondo en la oportunidad legal, todo conforme a los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal. Como punto previo vista la solicitud inserto al folio 419 al 425 del presente asunto, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en la presente causa el ciudadano Juan José Suárez se encuentra detenido desde la fecha 18 de Octubre del 2003 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) años y tres (3) meses y dando cumplimiento al principio de la proporcionalidad de la sanción, el Tribunal considera que ha transcurrido un tiempo suficiente sin la realización de la celebración del juicio, no siendo imputable al imputado de autos en la mayor parte; sin embargo en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se establece que la medidas cautelares a la Privación de Libertad deben ser dictadas ante de emitir un pronunciamiento sobre Sentencia definitiva, considerando con lugar el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, a menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique lo previsto en el libro quinto capitulo primero artículo 479 ejusdem. Por lo que en consecuencia se le otorga la libertad al imputado desde la sala. En este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien no hace oposición de la misma; asimismo y en virtud de que nos encontramos en la oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

SECCIÓN lll

De los fundamentos de hechos y de derecho
de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento ordinario al momento de la celebración del juicio el Tribunal constata que en la audiencia preliminar el acusado no fue provisto del procedimiento bajo admisión de hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 2, procedió a imponer al acusado de los medios alternativos y del procedimiento bajo admisión de los hechos; declarando voluntariamente este ciudadano su voluntad de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma blanca.

Procedimiento este que otorga prerrogativas que ella conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, en la equidad, a la Justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es completamente y está en la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el delito se rige bojo procedimiento ordinario, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente Juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto el Ministerio Público ratifico en el escrito de acusación formulada oralmente la misma y formula y este Tribunal se percató que el acusado no fue impuesto de los medios alternativos y procedimientos bojo admisión de los hechos voluntad. Razón por la cual considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celebridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la Sentencia Condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide:

Y en aras de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 ejusdem establece: “El procedo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”: E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una ves revisado por el Tribunal. Así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, en el momento de ofrecimiento de los Medios de Pruebas por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado Juan José Suárez, como autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma blanca, y aunado ala admisión de los hechos por el acusado, es por lo que le presente Sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

SECCIÓN lV
De la Pena

El ciudadano Juan José Suárez, fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de 04 a 06 años de prisión, siendo su termino medio 05 años, tomando en cuenta el procedimiento bajo admisión de los hechos quedando el mismo en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 es de 03 a 05 años, siendo en término medio 04 años tomando en cuenta el procedimiento bajo admisión de hechos quedando en total dos (02) años de prisión. Ahora bien tomando en cuenta la concurrencia del delito, el cual establece en el artículo 88, que se le aplica la pena correspondiente al mas grave; pero con el aumento de la mitad del tiempo es decir un (01) año. En principio en tres años y seis meses, tomando en consideración que el acusado de autos no posee antecedentes penales la pena en definitiva es de 03 años de prisión; dichas accesorias de Ley.

La inhabilitación Política: consiste en evitar que el condenado pueda ser elegida para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionales y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública: Se impone a los fines de que sea vigilada el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al Jefe Civil del Municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.

CAPITULO ll
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariano de Venezuela por Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra culpable al ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ, ampliamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito e Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del entonces Código vigente Código Penal, en consecuencia se CONDENA A CUMPLIR LA PENA TRES AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva penal, a saber:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta.-
SEGUNDO: Se mantienen en fase de juicio al acusado bajo las medidas cautelares de presentación periódica cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que corresponde por distribución por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho. Publíquese y Regístrese.


La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Adette Margarita Graffe Ramos