REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000890
JUEZ: ABOG. OEDTTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA: ABOG. MARIA GREGORIA FIGUEROA ROJAS.
PARTES: ACUSADO TAYLOR DAVID FIGUEROA ROJAS
DEFENSOR PUBICO: ABOG. CARLOS ANDRES PEREZ
FISCAL: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. WILLIAM
GUERRERO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD
DE OCULTAMIENTO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE CON
LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 46 NUMERAL
5° EJUSDEM.
Procede este operar de justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la Sentencia Condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de Enero de 2006 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
Hechos y circunstancias objeto de la Audiencia y de los fundamentos de la sentencia.
SECCION I
De la Identificación del Imputado.
Taylor David Figueroa Rojas, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.997.661, nacido el 20-11-85, natural de esta ciudad, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Omar Figueroa y Evelia Rojas, domiciliado en la Calle San Francisco, El Tostao, casa S/N°, a 500 metros del Liceo Fe y Alegría, de Esta Ciudad.
SECCION II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 26 de Enero de 2006, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presento formal escrito de acusación en contra del acusado de autos por la omisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem.
Este Tribunal una vez analizado el escrito fiscal, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícito, necesario y pertinentes.
En este estado el Tribunal le explica al acusado de autos uno a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de que en la audiencia preliminar fue impuesto de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso no siendo impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado Taylor David Figueroa Rojas, plenamente identificando, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el principio de oportunidad, de los acuerdos Reparatorio de la Suspensión Condicional del proceso respectivamente y del procedimiento por Admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El abogado defensor solicitó la aplicación inmediata de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 22 de Mayo de 2004, la representación fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero (C/1ro.) (FAP) Cesar Pérez, Cabo Segundo (C/2do.) (FAP) Javier Roas, Agte., (FAP) Iván Silva, Agte (FAP) José Vivas, quienes dejan constancia sobre el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión del ciudadano Figueroa Taylor David. En efecto las 12:46 horas de la tarde, cumpliendo una orden de allanamiento, debidamente otorgada por el Juez de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, en la vivienda propiedad del ciudadano Figueroa Taylor David. En efecto las 12:46 horas de la tarde, cumpliendo una orden de Allanamiento, debidamente otorgada por el Juez de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial, en la vivienda propiedad del ciudadano Figueroa Taylor David, ubicada en el barrio El Tostao, calle San Francisco, vivienda rosada con verde y rejas verdes claro, frente a un poste de electricidad N° 69.294, los funcionarios entraron a la vivienda, una vez dentro de la misma, fueron atendidos por el ciudadano en cuestión, a quien se le impuso del motivo de la visita domiciliaria. De la revisión de la vivienda resultó que la tercera habitación, sobre un estante de madera, se incautaron 08 envoltorios de material plástico blanco, tipo cebollita, contentiva de un polvo de color beige, 05 envoltorios de material plástico negro, contentivo de un polvo beige; 01 envoltorio de material plástico negro de regular tamaño contentivo de restos vegetales; 01 envoltorios de material plástico rojo y blanco, contentivo de una sustancia color beige y un rollo de hilo de color negro; en la segunda habitación, dentro de una gaveta de una mesita de noche, se incauto un bolsito de material sintético negro con la inscripción de metal “ANCOR”, dentro del cual habían 143 envoltorios de material papel periódico tipo cebollita, contentivo en su interior restos de vegetales: En el solar de la casa debajo de un pedazo de alfombra, se incautó una bolsa plástica transparente, dentro de la cual había 119 envoltorios de material plástico negro tipo cebollita contentivo de una sustancia color beige, igualmente habían 96 envoltorios de material plástico blanco, contentivo de una sustancia color beige; 08 envoltorios de regular tamaño en material plástico negro, contentivo de restos vegetales. Ahora bien del resultado de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, se constató que se trata de Dragas conocida como la cocaína, la misma tiene un peso bruto de: Un gramo con cien miligramos (1,1g) en el (08) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico blanco, cero gramos con novecientos miligramos (0,9g) en los (5) envoltorios de papel plástico negro; cero gramos con cien miligramos (0,1g) en el (01) envoltorio confeccionado en papel plástico anaranjado, dieciocho gramos con setecientos noventa miligramos (18,79) en los ciento diecinueve (119) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico negro; trece gramos con setecientos miligramos (13,7g) en los noventa y seis envoltorios de material plástico transparente. Con lo que respecta a la Marihuana, la misma tiene un peso bruto de: cero gramos con novecientos miligramos (0,9g) en el (01) envoltorios de material plástico anaranjado; ciento quince gramos con ochocientos miligramos (115,8g), en los (143) envoltorios en papel periódico; siete gramos (7g) en los (08) envoltorios de papel plástico negro.
En Audiencia de fecha 26 de Enero del 2006, fecha en que se acordó celebrar el Juicio Oral y Público, el acusado de auto libremente acordó admitir los hechos en virtud que en la audiencia preliminar no fue impuesto de esa situación. El Tribunal vista esa situación acordó el procedimiento por admisión de los hechos y acordó imponer la sanción al acusado Taylor Figueroa Rojas a cumplir la pena de tres años y seis meses de prisión.
SECCIÓN lll
De los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dispuesto por el Acusado y su defensor luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este juzgado los pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y documentales como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este juzgador. En la audiencia de fecha 26 de Enero del 2006, acta de Juicio Oral y Público se pudo constatar que en la Audiencia Preliminar solo fue impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso, mas no aparece reflejado el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El Tribunal de juicio como garante de la normativa legal impuso del acusado del procedimiento especial el cual fue acogido por el acusado y admite la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público libre de apremio prisión y coacción en lo atinente al delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte con lo agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem, en el cual prevé una sanción de seis (6) a ocho (8) de prisión.
Es menester precisar que la admisión de los hechos esta reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtué la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual puede optar en esta etapa, a un cuando fue bajo procedimiento ordinario pero el acusado no fue impuesto de este procedimiento especial bajo admisión de hechos en la audiencia preliminar el cual fue solicitado por el acusado, este procedimiento especial como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.
SECCIÓN IV
De la Penalidad
El ciudadano Taylor David Figueroa Rojas, fue acusado por el Ministerio Público por el Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado con pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión previsto en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem.
Siendo así según el artículo 37 del Código Penal se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que resulta de la suma de ambos números y tomando la mitad que se aplica en el presente caso de la siguiente manera:
El delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 6años + 8años= 14/2= 7 años de prisión, tomando la aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de tres años (3) y seis (8) meses de prisión, este Tribunal compense la atenuante y agravante, quedando la pena en definitiva a Tres (3) años y Seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley.
Siendo así, y en vista de la admisión de los hechos realizada, el Tribunal hizo rebaja de un medio (1/2) de la pena por cuanto el delito y sus características no general violencia y a pesar de estar previsto y sancionado en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la penalidad en su límite mínimo es inferior a ocho años.
En vista de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia, impone, en conclusión: la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, ala referida ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO ll
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: encuentra CULPABLE al ciudadano TAYLOR DAVID FIGUEROA, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem y en consecuencia CONDENA a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 ejusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio a la acusada bajo las medidas Privativa de Libertad.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión al juzgado de ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho.
Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los Cotorce días del mes de Febrero del 2006
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Graffe Ramos
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