REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-005614



JUEZ: Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
SECRETARIA: Abg. María Georgina Jiménez
FISCAL SÉPTIMO: Abg. Lorena García
ACUSADOS: Gustavo Alirio Montes Camero; Naudy Alberto González Montes, Thalivo Ramón Colmenárez y José Manuel Amaro Crespo

DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ramón Ereú
VÍCTIMA: Industrias Plásticas Adelico; Adolfo Elías Contreras
DELITO: Robo Propio




CAPITULO I
Sección Primera
Identificación de los Acusados
GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO: Cédula de identidad N° V-4.736.254; de 49 años de edad; fecha de nacimiento 03-08-56; domiciliado en el Barrio La Vega, carrera 1, casa N° 3-37.
NAUDY ALBERTO GONZÁLEZ MONTES: Cédula de identidad N° V-13.603.130, de 27 años de edad; fecha de nacimiento: 22-02-79; hijo de Vilma Yolanda de González y Benjamín González; domiciliado en la carrera 1 con calle 27, Barrio La Vega.
Thalivo Ramón Colmenárez: Cédula de identidad N° V-12.933.109; de 30 años de edad; fecha de nacimiento 01-12-95; hijo de Marcos Torres y Lucía Colmenárez.
JOSÉ MANUEL AMARO CRESPO: Cédula de identidad N° V-18.262.792; de 20 años de edad; fecha de nacimiento 02-11-85; hijo de José Manuel Amaro y Reina Isabel Crespo; domiciliada en la carrera 5 con calle 6, Barrio El carmen, casa s/n.
Hechos Acreditados en la Audiencia

En fecha 23 de enero de 2006; siendo la fecha fijada por el Tribunal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público; el Tribunal de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal dio apertura al acto.
El Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación donde acusó a los ciudadanos Gustavo Alirio Montes Camero; Naudy Alberto González Montes; Thalivo Ramón Colmenárez y José Manuel Amaro, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La Defensa, una vez juramentado para éste acto, rechazó la acusación así como la calificación jurídica y señaló que la conducta se encuentra dentro de lo supuesto del artículo 455 del Código Penal.
El Tribunal admite la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes.
Acto seguido impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento bajo admisión de los hechos, fijado el juicio oral y público para el día 26 de enero de 2006.
Cursa al folio 118; solicitud de parte del ciudadano José Manuel Amaro, quien anexa documentos acreditados la propiedad de l vehículo Marca Ford; Modelo F-350; Color Rojo; Tipo Estaca; Placas 657-UAH; Uso Carga; Año 1985; Serial de Carrocería AJF3F411215; Serial del Motor.
En audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 26 de enero de 2006, se dio inicio a la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Compareció a la Sala de Juicios, el experto Roiman José Alvarez Sira, quien expuso: En relación a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-TEC-418, de fecha 12-06-05, “yo realicé una experticia de reconocimiento o avalúo a la cantidad de 55 sacos de polietileno, la cual fue solicita por la fiscalía”.
Compareció a la sala de juicio el testigo (víctima) Adolfo Elias Contreras, cédula de identidad N° V-9.239.885, quien expuso: “El día 8 de Mayo recibí una llamada de la empresa donde me decían que necesitaban mi presencia porque habían sucedido unos hechos, yo me fui a la empresa encontré a unos funcionarios de la policía y al mismo tiempo a los señores acá presentes que los tenían detenidos y al señor que me cuida la empresa. Había adentro un camión que tenía unos sacos de polietileno, el comandante de la patrulla me informó que ellos habían pasado por ahí y habían visto un movimiento extraño y se habían acercado y que el vigilante había salido y habían encontrado esos sacos, me preguntaron que si yo había autorizado la entrada del camión y yo le dije que no y dijeron que se los iban a llevar detenidos, luego me dijeron que me presentara al día siguiente para declarar y yo fui y verificamos que eran 55 sacos de material y me dijeron que fuese a la fiscalía a reclamar el material , es todo. Interroga la Fiscal: " no se como ingresaron estos señores a la empresa, sólo confié en la buena fe del vigilante… luego de los hechos el vigilante laboró como 15 días mas y me dijo que no quería seguir trabajando… el señor Gustavo Montesinos colaboraba conmigo, él atendía la máquina era operador… no era chofer de los camiones… no se si fue un robo o un hurto eso no lo puedo calificar… los 55 sacos de polietileno tenía un valor de 3.180 Bs. el kilo y eran 1.375 kilos… tengo conocimiento que el vigilante vive por el barrio El Carmen…. no se donde trabaja actualmente…, es todo". Seguidamente interroga la Defensa: el señor Gustavo laboró hasta el día 08 y le tocaba trabajar el día lunes… el inició el 02 de Enero a 08 de Mayo 05… en ese tiempo no le observe alguna conducta irregular… anterior a esto algunos meses atrás lo único que pasó es que nos hicieron falta algunos sacos pero a los días aparecieron… el vigilante llevaba varios años trabajando para la empresa pero no en si como vigilante él cuidaba la empresa… él era el único, trabajaba 24 horas… … No se la dirección de Remigio… los funcionarios me dijeron que llegaron y vieron una anomalía… no se si el vigilante fue el que salió no como fue pero lo que me dijeron los policías es que había algo extraño… Remigio da la versión que da es que abrió para atender una máquina… no tengo conocimiento si éste señor fue amenazado…, es todo. Interroga el tribunal: él tiene como 12 años laborando en la empresa… para trabajar la materia prima existe un horario de 8 a.m. a 5 p.m, pero claro esta que dentro de las instalaciones está la materia prima… el hecho fue como a las 10 de la noche, día de las madres… la materia prima no esta dentro del depósito sino en el galpón… hay una puerta que casi siempre permanece abierta por cualquier ruido…, es todo. Interroga la defensa de nuevo: nunca se hacen cargas de noche… el vigilante tenía varios años trabajando conmigo… nadie estaba autorizado para cargar ni abrir el portón a nadie… el horario de él era de 6:30 de la tarde a 6 de la mañana… El vigilante conocía al señor Gustavo…”.
Compareció el funcionario Jorge Luís Gallardo López, cédula de identidad N° V-11.426.828, quien expuso: “eso fue día domingo 8 de mayo como a las 10 de la noche, en la empresa Adelico vimos un camión estacionado en la parte interna cargando sacos de polietileno y le preguntamos al vigilante y no nos supo decir nada. Luego fuimos al Destacamento a localizar al dueño de la empresa uno de ellos trabaja en la empresa, es todo. Interroga la Fiscal: " el vigilante para mi que fue un inocente o falta de malicia… él accedió de forma voluntaria… para el momento que llegamos a la empresa el camión estaba estacionado… en la parte interna ellos estaban juntos… éramos dos funcionarios…, es todo. ". Seguidamente interroga la Defensa: " eso fue el 8 de mayo, día domingo… yo estaba en compañía de Cabo 2do Heblick Díaz… cuando pasamos a nosotros nos pareció raro un camión cargado un día domingo… la patrulla que tripulábamos estaba designada a ese sector… lo que mas nos llamó la atención es que era domingo y bastante tarde… cuando pasamos ya el camión estaba cargado… cuando llegamos nos sale el vigilante y nos dice que un empleado de la empresa estaba allí y le dijimos que teníamos una duda en cuanto a lo que vimos y el nos dio una explicación poco convincente… una vez que entramos a la empresa estos señores estaban en la parte de atrás al final… el vigilante me mencionó que uno de ellos trabajaba ahí… llamamos al dueño de la empresa desde la comisaría… el vigilante es un señor bastante mayor…no recuerdo la dirección que aportó al momento… una vez que hablamos con el dueño de la empresa se puso a la orden de la fiscalía… lo de la detención lo decidió la fiscalía…, es todo. Interroga el tribunal: las palabras textuales de los que me dijo el vigilante no las recuerdo pero lo que él me dio a entender que el empleado tenía autorización del dueño y luego entramos a la empresa y los encontramos en la parte de atrás del galpón y se estaban escondiendo… la actitud de cada uno de ellos fue que se pusieron muy nerviosos y no hablaron nada no dieron ninguna explicación… se les leyeron sus derechos y se les requisó y no se le encontró armamento… ninguno se identificó como empleado de la empresa eso lo dijo fue el vigilante…”.
Se continuó el juicio en fecha 06 de febrero de 2006, se acordó proceder a incorporar para su lectura, la prueba documentales que guarden relación con el reconocimiento legal N° 9700-056-TEC-418 de fecha 12-06-05, suscrito por el experto Roiman Alvarez, practicado a 55 sacos plásticos y experticia legal N° 9700-056-079-05, de fecha 10-05-05, practicada a u camión Placas 657-UATT; Color Rojo.
En fecha 10 de febrero de 2006, siendo la oportunidad legal; se continuó con el juicio compareciendo a al sala de juicios, el experto Eusimio Triana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: En relación a la experticia N° 079-05-05 de fecha 10-05-05. Al respecto, señala que se trata de una experticia de reconocimiento color rojo, 657-placas UAH; en cuanto al contenido de la experticia, se pudo determinar que presenta serial de chasis y carrocería ambos originales pero diferenciando ambos por lo que se pudo determinar que hubo un cambio o de chasis de cabina, una vez visto el título se evidenció que le hicieron un cambio de cabina, no obstante, debe acreditar el cambio de la misma a través de factura y justificar el cambio si debido a un choque o cualquier otra razón.
En fecha audiencia de fecha 10 de febrero de 2006; la Representación Fiscal manifiesta al Tribunal visto que en la acusación fiscal, se acusó por el delito de Robo Agravado, teniéndose como fundamento la declaración de los funcionarios policiales descrito en el acta; la denuncia del ciudadano y la infructuosa localizan del vigilante a los fines de esclarecer si ciertamente éste ciudadano fue amenazado por alguno de los acusados. La Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la calificación jurídica, al delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
El Tribunal pasa a imponer a todos los acusados, plenamente identificados, a los medios alternativos y procedimiento bajo admisión de los hechos, previsto en el artículo 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que cada uno de ellos, admitieron los hechos y se encontraron dispuesto a cumplir un acuerdo reparatorio equivalente a Bs. 500.000 cada uno; la víctima se encontraba presente, aceptó el ofrecimiento de los acusados equivalente a Bs. 2.000.000.
El Tribunal verificada como ha sido, el consentimiento de la víctima y la voluntad de los acusados, acordó la celebración del presente acuerdo reparatorio y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los acusados, acordando la libertad de los mismos desde esta misma sala de juicio.
CAPITULO II
Motivos para Decidir
Este Tribunal observa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar conforme a los artículos 40, 48 numeral 6° y numeral 5° de la norma adjetiva penal, el sobreseimiento de la causa, al establecerlo expresamente la normativa en referencia, con lo cual, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 319 ejusdem, impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos sobre quien debe cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas por el Tribunal de Control y las impuestas pro éste Tribunal, quedando en libertad plena desde la sala de audiencias al haber dado cumplimiento satisfactoriamente de todas las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuere otorgada por esta instancia. Así se declara.
CAPITULO III
Decisión
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se decreta el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos José Manuel Amaro, Thalivo Ramón Colmenárez Gustavo Alirio Montes y Naudy Alberto González Montes, ampliamente identificados en autos, según lo dispuesto en los artículos 40, 48.6 y 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, en Barquisimeto a los catorce días del mes de febrero de dos mil seis, siendo las 11:30 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos