REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2001-001747



JUEZ: Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
SECRETARIA: Abg. María Georgina Jiménez
FISCAL DÉCIMO: Abg. José Mora
ACUSADO: John John Aguilera Pérez
DEFENSA PÚBLICO: Abg. Luisa Oribio
VÍCTIMA: Yamilet Hurtado
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Gravísimas Calificadas




Procede este Operador de Justicia, a la publicación dentro del lapso de la sentencia condenatoria bajo el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMA CALIFICADA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 420 y 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamileth del Carmen Hurtado.

CAPITULO I
Fundamentos de la Sentencia
Sección Primera
Identificación del Acusado

JHON JHON AGUILERA PÉREZ: Venezolano, mayor de edad; nació en fecha 06-09-71; de 34 años de edad; profesión comerciante; domiciliada en la calle 00 con carrera 7, Restaurant Taurino Barquisimeto Estado Lara.
Sección Segunda
Hechos y Circunstancias
Por cuanto la solicitud fiscal fue por calificación de flagrancia, la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en la celebración de la audiencia de fecha 18 de septiembre del 2001, por ante el Juzgado de Control; se acordó:
Seguir el procedimiento abreviado, se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Igualmente curse al folio 38 de las actas procesales solicitud de la Abg. Defensora Privada Raquel Vivas de Pérez; solicitando medida cautelar de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que en el asunto “no cursaba examen de medicatura forense documento indispensable para la calificación del delito”.
Cursa al folio 39, auto dictado por el Juzgado de Control, donde acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Jhon Jhon Aguilera Pérez por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto en el artículo 16 del Código Penal.
Curse al folio 44 acta de Juicio Oral y Público, siendo la fecha fijada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 donde el acusado de auto admitió los hechos, solicitando la defensa la suspensión condicional del proceso de acuerdo al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Derogado. El Fiscal del Ministerio Público no se opone y solicito que se impusieran las condiciones del artículo 39 ordinales 1,2,3,4,6,7,8,9,10 sin antes advertirle a la víctima que si el acusado incumple se le revocara inmediatamente el beneficio. La víctima manifestó: “Que no quería que el acusado salga porque ella vivió dos años de temor y que si sale el va a volver. El Tribunal de acuerdo al artículo 37, 38 y 39 del COPP, acuerda la suspensión condicional del derecho en razón de lo contenido en el artículo 553 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la aplicación condicional del proceso, de conformidad con el artículo 37 y siguiente y 39 fija un régimen de pruebas de 5 años e impone las condiciones: 1° Residir el lugar que señaló en esta audiencia. 2° Prohibición de visitar a la víctima 3° Prohibición de abstenerse de consumir drogas y de bebidas alcohólicas 4° Participar en tratamientos médicos psicológicos. 5° Someterse a vigilancia que designe el Juez de Ejecución. 6° No poseer armas de ningún tipo. Todas estas condiciones deben cumplirse bajo régimen de pruebas de 5 años. Remítase al Juez de Ejecución.
Curse al folio 49, acusación en contra del ciudadano Jhon Jhon Aguilera Pérez: por la comisión del delito de lesiones personales intencionales gravísimas calificada en perjuicio de Hurtado Yamileth del Carmen. Quien lo acuso formalmente de acuerdo a los artículos 11, 24, 108 ordinal 4° y 329 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
Curse al folio 53; resultados de Medicatura Forense; suscrito por José Motta Bravo, Medico Forense cuyos resultaron: “Esta curada. He debido curar en 30 días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de treinta días, queda como secuela pérdida del segmento o tercio superior del pabellón auricular derecho que produce asimetría de la armonía del rostro y cicatriz visible en puente nasal, amerita injerto del pabellón auricular en el segmento amputado.
Curse al folio 54, oficio N° 9207 de fecha 31 de Octubre del 2001, informe suscrito por el Dr. José Mota Bravo que concluye con diagnósticos: fisura de hueso propio de la nariz con septudesuración izquierda que amerita septuplastia.
Cursa al folio 55, oficio suscrito por el medico forense de fecha 19 de Septiembre del 2001, numero 9700-1527807 donde concluye: Estado general Satisfactorio. Tiempo de curación en 30 días, salvo complicaciones secundaria, Privación de ocupación: En treinta días, salvo complicaciones secundarias. Asistencia médica: Si. Trastornos de función: a precisar en aproximar reconocimiento medico legal. Carácter: Grave.
Cursa al folio 77, auto suscrito por el Tribunal de Ejecución N° 1, de fecha 26 de febrero del 2002, previo a la reforma y aplicando el principio de extractividad de la ley contenida en el artículo 553 de la ley adjetiva Penal, la suspensión condicional del proceso a favor del acusado Jhon Jhon Aguilera Pérez. El Tribunal de Ejecución se avoco al conocimiento del presente asunto, y ordenar a la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le sea designado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas, y se ordena citar al imputado para el día 11-03-2002.
Cursa al folio 83, acta de audiencia donde el acusado: Jhon Jhon Aguilera Pérez, donde se dio por notificado el beneficio de suspensión condicional del proceso se comprometió a presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado.
Cursa al folio 84-85, escrito suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitando le sea “REVOCADO EL BENEFICIO” manifestando que en fecha 27 de Marzo del año en curso; se presento por ante este despacho la ciudadana Sánchez Hurtado Carmen Yolanda manifestando que interpuso denuncia ante la Fiscalia 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano Jhon Jhon Aguilera Pérez, en virtud que le agredió nuevamente a la ciudadana víctima en el asunto: KP01-P-2001-001747, causándole desfiguraciones del rostro siendo necesario su ingreso al Hospital Antonio Maria Pineda.
Cursa al folio 87; diligencia practicada por la ciudadana: Zoraida del Carmen Álvarez Hurtado por ante el Tribunal de Control quien expuso: Que el ciudadano Jhon Jhon Aguilera Pérez; golpeo a su hermana le corto y en los actuales momentos se encuentra recluida en el servicio de Cirugía, piso 4, cama 39 del Hospital Central Antonio Maria Pineda.

Cursa al folio 92 del expediente auto suscrito por el Juzgado 2° de Juicio donde acuerda: Librar Orden de Aprehensión a nivel Nacional al ciudadano Jhon Jhon Aguilera Pérez, y una vez que conste en auto su aprehensión le sea fijado audiencia oral.
Curse al folio 178 del expediente Peritaje Medico Legal Psiquiátrico suscrito por el medico Forense José Isilio Jerez; donde dentro de sus conclusiones en el N° 2 aparece reflejado: “No se le observa enfermedad mental”.
Cursa al folio 211 al 212 vto, acta de audiencia, fijada por el Tribunal a los fines de darle cumplimiento al artículo 46 ordinal 2° ejusdem, se acordó ampliar el plazo de prueba a (01) año más al periodo indicado. Se acordó solicitar información al director del centro medico Guillermo Arando, ubicado en la esquina de Gloria en Santa Rosa, La Pastora si en ese centro especializado cuentan con la medida de capacidad necesaria para suministrar tratamiento necesario, durante (1) un año con la vigilancia necesaria.
Cursa al folio 212 acta de audiencia en fecha 13 de Enero del 2003, donde se deja constancia que en información suministrada en el Centro Medico Guillermo Aranda no reciben al imputado en el mencionado centro.
Cursa al folio 221, escrito suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, solicitando se reanude el proceso y en consecuencia la convocatoria a Juicio Oral y Público a los fines de dilucidar como aspecto de fondo y con visto al informe psiquiátrico si el imputado es o no imputable.
Cursa al folio 226 al 228 acta de audiencia donde se acordó el traslado al centro Psiquiátrico “El Pampero” a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal en fecha 28 de enero del 2003, donde acordaban su reclusión.
Cursa al folio 238 del expediente comunicación suscrita por el jefe de consulta externa Dr. Luis Rondon López manifestando que el paciente puede ser tratado ambulatoriamente, que cumpla con su tratamiento en su casa y asista a sus controles a este hospital psiquiátrico. Igualmente dejaron expresa constancia: que en el Hospital psiquiátrico no hospitalizan pacientes, ni recluidos en calabozo de policía con aptitudes delictivas, dichos pacientes deben ser tratados en la penitenciaria donde cumplen con su condena y de allí ser trasladados a este hospital para establecer el diagnóstico y el tratamiento y remitirlo después a su sitio de origen.
Cursa al folio 255, comunicación suscrita por el delegado de prueba en oficio N° 479 de fecha 12 de Febrero del 2003, informando que el ciudadano Jhon Aguilera Pérez, dejo de presentarse desde el día 30-04-2002, desconociendo el motivo de abandono del cumplimiento del régimen de prueba.
Cursa al folio 262, comunicación suscrita por el Jefe de Consulta Externa y Emergencia del Centro de Resocialización Psiquiatrita El Pampero, informando en la comunicación N 1747 de fecha 05 de mayo del 2005, que el ciudadano Jhon Jhon Aguilar Hurtado no esta cumpliendo con sus citas obligatorias, cada 30 días.
Cursa al folio 296 solicitud del Ministerio Público de fecha 25 del mes de Noviembre del 2003, solicitando la orden de captura la cual fue acordada por el Juzgado de Juicio N° 2.
Cursa el folio N° 335 del presente expediente acta de audiencia oral de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, acordó revocarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso impuesta. Igualmente se ordenó la práctica de un nuevo informe psiquiátrico.
Se fijó Juicio Oral y Público, el cual se difirió por motivos de juicios continuados, fijándose el mismo, para el día 08-02-06, imponiéndole en esa oportunidad, el procedimiento especial bajo admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio, prisión y coacción, acordó admitir los hechos que le imputaba el Ministerio Público, en el delito de Lesiones Intencionales Gravísima Calificadas, artículo 416, 420 y 408 del Código Orgánico Procesal Penal (D), a lo que el tribunal procedió a imponerle la pena de 3 años y 9 meses de presidio; tomando en consideración la agravante del artículo 420 y 408 del Código Penal (D).
Sección III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho
de la Sentencia Condenatoria

Ahora bien, este hecho punible, que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensa, luego de admitir, el primero, el hecho yu la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este juzgado, las pruebas aportadas por la vindicta pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa, en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el acusado, ésta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio que conlleva a éste juzgador a imponer la pena, pero con la rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.
Penalidad
El hecho imputado al acusado Jhon Jhon Aguilera Pérez, es el delito de Lesiones Intencionales Gravisimas Calificadas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una sanción de tres (3) a seis (6) años de presidio, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es cuatro (4) años y seis (6 meses).
Por aplicación al procedimiento por admisión de los hechos y en virtud que hubo violencia en la comisión del delito, el Tribunal rebaja un tercio de la pena, es decir, un (1) año y seis (6) meses, quedando la pena en tres (3) años de presidio.
Ahora bien, por cuanto se establece la agravante del artículo 420 y 408 del Código Penal; el Tribunal aumenta la pena a una tercera parte, es decir, a nueve (9) meses, por lo que se condena al acusado JHON JHON AGUILERA, a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de presidio, que debe cumplir en el Centro de Reclusión Uribana; manteniéndose la Medida Privativa de Libertad.
El Tribunal no hizo rebaja de pena en relación a los antecedentes penales, toda vez que el acusado incumplió con la medida acordada en lo que respecta a la Suspensión Condicional del Proceso; en esta segunda oportunidad en perjuicio de la misma víctima, en etapa de investigación por parte del Ministerio Público.
Igualmente, se le impone la sanción establecida en el artículo 13 del Código Penal, el cual establece:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos; este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite le siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra culpable al ciudadano JHON JHON AGUILERA PÉREZ, identificado en autos, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previstas en el artículo 416, 420 y 408 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Yamileth Hurtado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio, la Medida Preventiva en el Centro Penitenciario de Uribana.
Publíquese, regístrese. Remítase al Juez de Ejecución, una vez agotado el lapso del recurso de apelación.
Dada, sellada y firmada, en el Palacio de Justicia, a los quince días del mes de febrero de dos mil seis (15/02/06). Año 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos