REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO : KP01-P-2004-000233
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000883
JUEZ : ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS
SECRETARIA: MARIA GEORGINA JIMENEZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCOS PARRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GUILLERMO OVALLES
ACUSADOS: JHOAN ALBERTO TORREALBA DURA, PEDRO KEYSE BRICEÑO GONZÁLAEZ, JEAN CARLOS GONZÁLEZ CASTILLO.
VÍCTIMA: SANTOS ALVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 82 del la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, al acusado: JOHAN ALBERTO TORREALBA a los acusados PEDRO BRICEÑO y JEAN CARLOS GONZALEZ, en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procede éste operador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesa Penal, a la publicación dentro del lapso de Ley del texto in extenso de la Sentencia Condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos dictó dispositiva del fallo en la audiencia Oral y Pública de fecha 25-01-06 de acuerdo a lo previsto 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE L A SENTENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHOAN ALBERTO TORREALBA DURAN, cédula de identidad N° 17.574.731, edad 22 años, fecha de nacimiento: 10-09-83; hijo de Luz María Durán y José Gregorio Torrealba, domiciliado en la carrera 3 entre 8 y 9, casa s/n°, Barrio El Carmen de esta ciudad, profesión u oficio: Caletero, estado civil: Soltero.
PEDRO KEYSE BRICEÑO GONZALEZ, cédula de identidad N° 15.265.656, edad 27 años, fecha de nacimiento 11-08-77; hijo de Pedro Briceño y Carmen González, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 1 con 7 y 2, casa N° 21 de esta ciudad, profesión u oficio obrero; estado civil: Soltero.
JEAN CARLOS GONZÁLEZ CASTILLO: cédula de identidad N° 19.323.535, edad 21 años; fecha de nacimiento 22-12-83, hijo de Carmen González Castillo y Erasmo Tovar, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 1 con 7 y 2, casa N° 21 de esta ciudad, profesión u oficio herrero; estado civil: Soltero.
SECCION SEGUNDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 25 de Enero del 2006, en la audiencia oral y pública de juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: Jhoan Alberto Torrealba Duran, Pedro Keyse Briceño González y Jean Carlos González Castillo, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración al primero de los mencionados y a los acusados: Pedro Briceño y Jean Carlos González se le acuso de cooperador inmediato del delito de robo agravado de vehículo en grado de frustración, así como las pruebas por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinentes y procede a indicar la pertinencia, necesidad y lícitud de cada una de ellas, es por lo que en consecuencia solicita la admisión de la presente acusación por estar ajustada a derecho y el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto la misma conlleva a determinar la responsabilidad de las mismas. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos haciendo un cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y de Cooperadores inmediatos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 82 del la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta lo siguiente: En virtud de que mis representados me han manifestado que quieren hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por el cambio de calificación jurídica de parte del Ministerio Público, solicito se les de la palabra.
Seguidamente, impone a los acusados Jhoan Aberto Torrealba Duran, Pedro Keyse Briceño González y Jean Carlos González Castillo, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien manifiesta su voluntad de hacerlo y lo hace libre y sin juramento.
El primero de ellos Jhoan Alberto Torrealba Durán, manifiesta: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, en el delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración.
Seguidamente el segundo de ellos Pedro Keyse Briceño González, expone: admito los hechos por los cuales se me acusa, en el delito de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración.
Seguidamente, se le concede la palabra al tercero de los acusado: Jean Carlos González Castillo quien expone: Admito los hechos que se me imputan, en el delito de Cooperador Inmediato del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Frustración.
El Abogado Defensor solicitó conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo artículo.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de ley, este juzgado estima acreditadas en autos que efectivamente en fecha 30 de Enero de 2004 a las 8:30 a.m., el ciudadano Santos Álvarez, se hallaba en la esquina de la carrera 13C con la Calle 56, estacionado su vehículo, siendo éste una camioneta Ford, F-150 Lariat, año 2000, color rojo, placas 79N AAS, luego de hacer una diligencias en las cercanías se dispuso a abordar nuevamente su vehículo, siendo interceptado en ese instante por Johan Alberto Torrealba Durán, quien portando un facsímil de arma de fuego amenazaba a la víctima, a la vez que con la cooperación de Pedro Keyse Briceño González y Jean Carlos González Castillo, estos lo despojan de las llaves del vehículo, logrando encenderlo y huir del lugar. Alcanzando el señor Santos Álvarez a llamar a su hijo para que diera aviso a los organismos policiales.
Mas tarde, a las 9:50 a.m., los funcionarios policiales Cesar Pérez y José Merlino al tener conocimiento a través, de la Central de Patrullas del Comando General, sobre este delito y cuando pasaban por la avenida principal del Barrio Las Delicias, del Municipio Unión, en un lugar donde existe una “y”, observaron un vehículo que había sido robado, con tres ocupantes a bordo, obligando a estos a detener la marcha y ordenándoles bajar del vehículo. Al realizarles la inspección de personas le incautaron a Jhoan Alberto Torrealba Durán, el facsímile de arma de fuego con el que logró intimidar al ciudadano Santos Álvarez, para despojarlo de su vehículo.
SECION TERCERA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el tribunal, deriva de los dispuesto por el acusado y su Defensora luego de admitir el primero, los hechos y calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este juzgado las pruebas aportadas por la vindicta pública tanto testimoniales y documentales como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este juzgador.
Es menester precisar que en el presente asunto fue ventilado por procedimiento ordinario y para la fecha de la celebración del juicio el Ministerio Público en uso de las atribuciones conferida en el Código Orgánico Procesal Penal hizo un cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración.
Debiendo imponer al tribunal al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso y procedimiento bajo admisión de los hechos; razón por la cual se proporciona la pena de un hecho punible si el acusado hace uso del Derecho que le confiere la ley en procedimiento bajo admisión de los hechos y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio que conlleva a este juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.
SECCION CUARTA
DE LA PENALIDAD
El hecho imputado de los acusados Jhoan Alberto Torrealba Durán, Pedro Keyse Briceño González, Jean Carlos González Castillo, es por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor al primero de los mencionados y a los ciudadanos: Pedro Keyse Briceño González y Jean Carlos González Castillo, delito de Cooperado inmediato en el delito de Robo de Vehículo en grado de Frustración, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 82 del Código Penal, tipificado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto de Vehículos Automotores.
En relación a la penalidad del acusado: Jhoan Alberto Torrealba Duran, el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración establece una sanción de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, que tomando en consideración el termino medio establece una sanción de 13 años de presidio. Ahora bien en virtud que el acusado: Jhoan Alberto Torrealba no posee antecedentes se le rebaja 1 año de prisión, quedándole para cumplir en 12 años de presidio.
En relación al delito Frustrado el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se debe rebajar la tercera parte de la pena la cual es equivalente a 8 años de presidio.
En cuanto al procedimiento bajo admisión de los hechos que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se rebaja la pena hasta un tercio quedando la pena en definitiva en Cinco (5) años y Cinco (5) meses de presidio más la accesoria del artículo 13 del Código Penal que hace mención la interdicción civil, se inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En relación a los acusados: Pedro Briceño y Jean Carlos González fueron acusados por el Ministerio Público por los delitos de cooperadores inmediatos en el delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración, previsto en el artículo 5, 6 ordinal 1, 2 de la Ley sobre Hurto de Vehículos.
El delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración previsto en el artículo 5, 6 ordinal 1°, 2° de la Ley sobre Hurto de Vehículo, se establece en este caso se castiga con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, quiere decir el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, prevee una sanción de 8 años a 16 años de presidio, cuyo termino medio es de 13 años de presidio aunado que los acusados no poseen antecedentes penales, se le rebaja Un (1) año de presidio. En relación al delito frustrado establece que se debe rebajar la tercera parte de la pena quedando en 8 años de presidio.
Bajo el procedimiento de la admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio quedando la misma en definitiva en Cinco (5) años y Cinco (5) meses de presidio mas la accesoria del artículo 13 del Código Penal .
CAPITUO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra culpable a los ciudadanos: Jhoan Alberto Torrealba Duran, Pedro Keyse Briceño González y Jean Carlos González Castillo, ampliamente identificados en autos, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración al primero de los mencionados: Jhoan Alberto Torrealba, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia se condena a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cinco (5) meses de presidio, más accesorias de la ley prevista en el artículo 16 ejusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada.
SEGUNDO: Se encuentra culpable a los ciudadanos: Pedro Keyse Briceño González y Jean Carlos González Castillo, por el delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Frustración a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cinco (5) meses de presidio mas la accesoria del artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
CUARTO: Se acuerda remitir copia de la Sentencia una vez que sea publicada a la División de Antecedentes Penales a los fines que le Tribunal de Ejecución que corresponda tramita lo referente, para la cual se designa correo especial al Abogado Defensor José Guillermo Ovalles.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto al Juez de Ejecución, una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes.
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
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