REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2002-000859
JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
ESCABINOS: JOHANACELIS JOSEFINA URDANETA ANGULO C. I 11.791.219
NILDA IRAIDA MONTIEL MILANO C. I 3.538.412
SECRETARIA: ABG. LINA RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: FERNANDO LUNA, Cédula de Identidad Nº: 3.964.423, venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha: 27-08-1953, de 49 años de edad, Estado Civil: casado, profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en: Calle 13 con carrera 2, Caja de Agua, casa Nº 14-58, el Tocuyo Estado Lara.
JUDITH MARIA QUERALES DE LUNA, Cédula de Identidad Nº: 4.413.624, venezolana, natural del Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha: 17-12-1956, de 45 años de edad, Estado Civil: Casada, Profesión u Oficio: Ama de Casa, Residenciado en: Calle 13 con carrera 2, Caja de Agua, casa Nº 14-58, el Tocuyo Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROQUE MUJICA PALMA
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN MORENO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, aperturó Juicio oral y público en fecha 2 de Febrero del presente año y concluyo el día 20-2-06, en el inicio de la audiencia la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MORENO, acuso a los Ciudadanos FERNANDO LUNA y JUDITH MARIA QUERALES DE LUNA, ya identificados, por la comisión de hechos ilícitos, que subsumió, como delitos tipificados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN AUDIENCIA
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“...en fecha 28-03-2002, los Funcionarios Policiales Cabo Primero LUIS USECHE, el Cabo Segundo JOSE LEDEZMA, y el Distinguido MILEIDY MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, se trasladaron a la población de el Tocuyo, con la finalidad de realizar un allanamiento en el Barrio Caja de Agua, en una casa de color azul con rejas blancas, de conformidad con la orden de allanamiento de fecha 26-03-02, emanada del Juez de Control Nº 2 del Estado Lara, y en presencia los ciudadanos Silvio José Yépez Yépez, y Peraza Guerrero Alfredo, tocaron la puerta de la residencia siendo asistidos por una ciudadana quien manifestó ser JUDITH MARIA QUERALES DE LUNA, a quien se identificaron como funcionarios policiales explicándole el motivo de su presencia, la misma manifestó ser la dueña de la casa, y les permitió el acceso al interior de la misma en donde estaba el ciudadano FERNANDO LUNA, quien dijo ser el esposo de la ciudadana propietaria de la casa, en compañía de los testigos se procedió al registro, encontrando en la habitación principal debajo de la cama, un bolso pequeño de material sintético de colores azul, amarillo, y rojo, con figuras de Mario BROS, en cuyo interior se encontró un (1) envoltorio de papel plástico transparente contentivo de una sustancia de color blanco la cual se presume sea algún tipo de droga, así mismo se encontraron dos (2) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y blanco atados con hilo de coser de color verde, contentivos de una sustancia de color blanco la cual se presume sea algún tipo de droga, una (1) caja de cartón de color amarillo con el logotipo de Maizina Americana, contentivo de una sustancia de color blanco la cual se presume sea algún tipo de droga, una (1) tijera de metal con mango de plástico, marca Steel, dos (2) cucharas de madera, un (1) mortero de madera, todos impregnados de una sustancia de color blanco la cual se presume sea algún tipo de droga, dos (2) trozos de bolsa plástica de color negro, la cantidad de veinticinco mil doscientos Bolívares en efectivo (25.200) desglosados de la siguiente manera: tres (3) billetes de dos mil bolívares, diez (10) billetes de mil bolívares, dieciocho (18) billetes de quinientos bolívares y dos (2) de cien bolívares, un (1) carreto de hilo de coser de color azul . Al revisar debajo del colchón se encontró un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta con cacha de madera, sin marca ni serial aparente, así como también se encontró una bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior de trescientas veinte (320) bolsitas plásticas transparentes. En el registro personal que se realizo a la ciudadana JUDITH MARIA QUERALES DE LUNA, se le encontró en el lado izquierdo del sostén entre los senos un (1) envoltorio de material plástico transparente atado con hilo de color azul contentivo de una sustancia de color blanco que se presume sea algún tipo de droga, en tanto al ciudadano, FERNANDO LUNA, fue revisado por el Cabo Primero Luis Useche, quien le encontró en el bolsillo delantero derecho del short de color gris tipo bermudas que vestía, la cantidad de dos (2) envoltorios de plástico transparente contentivos en su interior de una sustancia blanca que posteriormente en el transcurso de las investigaciones se determino que era droga…”
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Cabo Primero LUIS USECHE, el Cabo Segundo JOSE LEDEZMA, y el Distinguido MILEIDY MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Testimoniales de los ciudadanos: Silvio José Yépez Yépez, y Peraza Guerrero Alfredo, en su condición de testigos. Ofreció las declaraciones de los expertos: Daza Nelly y Marcano Teresa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes declararan en torno al conocimiento técnico- científico de las actuaciones por ellas realizadas.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial del procedimiento de aprehensión Infraganti de los Imputados, Acta de Registro de la vivienda los imputados, Orden de Allanamiento practicada a la vivienda los imputados, Acta de Audiencia Oral de Presentación de los imputados ante el Tribunal de Control Nº 3de fecha 01-04-02, Experticia Química practicada a la Droga decomisada, las Experticias Toxicologicas practicadas a muestras biológicas aportadas por los imputados, Experticias de Peritaje Psiquiátrico realizada a los imputados, los Reconocimientos Médicos Legales practicados a los imputados, Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido practicada a prendas de vestir y varios objetos decomisados, Experticia de Reconocimiento Legal practicada al dinero decomisado, Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño practicada a un arma de fuego de fabricación casera decomisada a los imputados, Registro Policial de los imputados.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para los acusados JUDITH MARIA QUERALES DE LUNA, y FERNANDO LUNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Por su parte la defensa rechazo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se reservo el debate a los fines de establecer como efectivamente sucedieron los hechos, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, así como ratificando las ofrecidas en su oportunidad por la defensa, como elementos a considerar por el Tribunal a favor de los acusados.
Debidamente impuestos de los hechos que les son imputados, así como de los derechos constitucionales y procesales, especialmente del ordinal 5to artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados declararon por separado al Tribunal, haciéndolo en primer término la acusada Judith María Querales de Luna quien manifestó:
“…Yo soy inocente … entraron a mi casa, allí no había droga, mis hijos son sanos y no tienen vicios, yo hable con mi esposo me dijo que si consumía pero en la casa no…yo no tenía nada andaba sin sostén estaba lavando con la bata mojada…el arma no es tal, se trata de un recuerdo de familia, estaba en la pared de la sala es muy vieja inutilizada, creo que la hizo mi papá, nunca la escondí ni la oculte…no tengo nada que ver con drogas es ahora cuando tuve conocimiento que mi esposo es consumidor…”
Seguidamente declaro el acusado Fernando Luna Escalona quien expuso:
“…ese día íbamos para el río, era Semana Santa…me amarraron…me dieron una paliza y me llevaron para la cocina…se llevaron una maicena del niño y una escopeta que se la regalo el papá a mi esposa…y yo cargaba un poquito de droga, yo andaba solo, mi esposa estaba lavando, y yo la conseguí con la bata mojada y sin sostén, los funcionarios me decían vamos a negociar…yo no tenía droga en la casa…yo consumo cocaína lo hacía los fines de semana… y mi esposa se entero ahorita…”
Abierta la recepción a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de: Mileidy Medina Colina, Ledesma Pineda José Gregorio, Luís Hernán Useche Durán, Rafael Colmenárez Ortiz, los expertos Dra. Teresa Marcano y Julio Rodríguez.
Oídas las testimoniales, el Tribunal en voz de la Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes sobre un cambio de calificación, al estimar que los hechos narrados, enmarcan dentro del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimando el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que una vez debidamente impuestos de la calificación dada por el Tribunal a los hechos objeto del contradictorio, el acusado FERNANDO LUNA ESCALONA, manifestó su voluntad de admitir los hechos, a lo cual no se opuso el Ministerio Público.
Por su parte la acusada JUDITH MARIA QUERALES DE LUNA, ratifico su inocencia en todos los hechos que se enjuician. Por lo que incorporadas las pruebas documentales al juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Procesal, las partes presentaron conclusiones, reiterando sus petitum, en relación a la acusada Judith María Querales de Luna.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Visto que el acusado FERNANDO LUNA, admitiera los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público y los cuales finalmente el Tribunal tipifico como propios del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, toda vez que oídas las testimoniales quedo claramente establecido que en la fecha citada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, los funcionarios policiales previa orden de allanamiento, realizaron una visita domiciliaria al inmueble ubicado en la avenida principal de ”El Tocuyo” en el Barrio Caja de Agua, en una casa color azul con rejas blancas, la cual resulto ser la residencia de los acusados, donde localizaron debajo de una cama, en un bolso colores azul, amarillo y rojo con la figura de Mario BROS, la cantidad de cuarenta y tres gramos con ochocientos miligramos de una sustancia blanca que posteriormente al ser sometida a las pruebas o experticias respectivas, se determino que se trataba del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, distribuido en cuatro muestras especificadas así: 1) tres envoltorios tipo dedil, con un peso neto de 42 grms. 2) dos envoltorios tipos cebollitas con peso de 1gramo y tres miligramos, 3) un envoltorio tipo cebollita de 500 miligramos.
Tales hechos el tribunal los encuentra acreditados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Luis Useche y José Ledezma, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo y lugar en que localizaron la sustancia, sin que hubiesen entrado en dudas o incoherencias, al ser sometidos al contradictorio, coincidiendo ambos en que la bolsa se encontró debajo de la cama en un cuarto de dormir de la casa, dentro de un bolso que identificaron con logo de Mario Bros, aunado a la declaración de los expertos Teresa Marcano quien realizo la experticia de barrido a varios utensilios igualmente decomisados en la visita, resultando positivo en la prueba de barrido realizada a un objeto de cocina (mortero de madera) al alcaloide cocaína. Así como el testimonio del experto Julio Rodríguez quien realizo la prueba o experticia toxicologica a los acusados, resultando positivo a Marihuana en la muestra B de orina, y negativa en la prueba “A” raspado de dedos, practicada a la ciudadana Judith Querales Luna y negativo a Cocaína. En tanto los resultados de las mismas pruebas practicadas a Fernando Luna, resultaron positiva en raspado de dedos y orina a cocaína y positivas en orina a Marihuana. Pruebas que se adminiculan a las documentales incorporadas debidamente a los autos, como son: resultados de las experticias, acta de inspección o visita domiciliaria y escrito presentado por el acusado, en el que se infiere que desde la fase de investigación, se acogió al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo aportar colaboración, para el descubrimiento y captura de transgresores de la ley.
Elementos todos que analizados y valorizados por separado, comparados en su conjunto resultan suficientes para concluir que tales hechos se subsumen en la calificación dada por el Tribunal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores a cien gramos de cocaína, toda vez que si bien el acusado había manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes, quedo demostrado que consumía Marihuana, más resulto negativo en orina al consumo de cocaína, que es en definitiva la sustancia que se localiza debajo de su cama, en envoltorios tipo dedil y que al no ser para su consumo, necesariamente, tal concluyera admitiendo el propio acusado, constituyen el mercado “buhoneril” en pequeñas cantidades de la sustancia psicotrópica llamada Cocaína. De los elementos ya analizados surge igualmente a la luz de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acervo probatorio suficiente para declarar culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al acusado Fernando Luna Escalona, tal se estableció en Audiencia y así se decreta.
En razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 362, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado Fernando Luna Escalona, toda vez que el Tribunal lo encuentra culpable y penalmente responsable de los hechos que fueron debatidos en audiencia y los cuales finalmente admitió, por lo cual se le condena al cumplimiento de la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el enjuiciado solicitara la imposición por vía del Procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo pertinente determinar el quantum de la pena a cumplir y así se decreta.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cinco (5) años de prisión y por cuanto el acusado no presenta antecedencia penal alguna, el Tribunal le aplica la pena en su término mínimo de cuatro años de prisión, atendiendo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, siendo que la pena principal impuesta es de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley, y así se decreta.
Ahora bien por cuanto el acusado Fernando Luna Escalona admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, en virtud de lo cual la pena principal impuesta de cuatro años de prisión, se estableció conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta en dos años de prisión de la pena impuesta, siendo así que la pena a imponer y la cual deberá cumplir el enjuiciado es de dos (2) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y así se decreta.
Por otra parte en cuanto a la también acusada JUDITH MARIA QUERALES LUNA, encuentra este Tribunal que de los elementos probatorios debatidos en juicio, no fue posible demostrar que efectivamente la acusada hubiese tenido conocimiento de la existencia de la sustancia decomisada, toda vez que el propio co-imputado Fernando Luna, manifestara en Sala que era de su absoluta responsabilidad, dicho que además resulto corroborado con el escrito presentado y agregado a los autos, el cual fue reconocido por el propio acusado como suscrito por él, siendo además que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solo la funcionaria Mileidy Medina Colina, manifestó haberle encontrado en una revisión corporal a la acusada, un dedil de la sustancia denominada cocaína, sin poder determinarse ni el peso, ni las características de dicho dedil, siendo que al analizar las resultas de las pruebas toxicologicas no resulto positiva la acusada ni al raspado de dedos ni en la orina, a sustancia distinta a la Marihuana, por lo que el solo dicho de la funcionaria actuante, que no fue corroborado ni siquiera por los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, pues el registro corporal, presuntamente fue realizado a solas, entre la acusada y la funcionaria, no resulta un elemento de prueba suficiente para declarar culpable a la acusada, en virtud de lo cual necesariamente este sentencia en cuanto a la Ciudadana JUDIT MARIA QUERALES DE LUNA, debe ser ABSOLUTORIA por falta de pruebas en su contra y así se decreta.
Ahora bien, establecido como fue durante el proceso del Juicio Oral, que la ciudadana JUDITH MARIA QUERALES DE LUNA, pese a su reiterada negativa de no consumir drogas, resulto positiva en la experticia toxicologica, realizada por la experto, y la cual fue ratificada en audiencia y consta como documental debidamente incorporada al asunto, lo cual a criterio de este Tribunal resulta suficiente para concluir que la acusada es consumidora de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, concretamente Marihuana, por lo que este Tribunal a los fines de lograr su readaptación, e impone medidas de seguridad social de las previstas en el artículo 71 ordinales 2º, 4º y 6º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá acudir a la unidad de psiquiatría del Hospital López Ortega, presentarse una vez cada treinta días por ante la U.R.D.D y prestar un servicio comunitario en una institución de niños o de ancianos, todo por el lapso de un año, tal se estableció en audiencia y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal constituido con Escabinos actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se condena al ciudadano FERNANDO LUNA ESCALONA, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 20 de Febrero de 2008, en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la acusada JUDITH DE LUNA este la absuelve de los cargos fiscales, por no haberse demostrado en el transcurso del debate su participación y consecuente responsabilidad penal en los hechos enjuiciados, no obstante habiéndose determinado en el transcurso del Juicio que se trata de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana) se somete al cumplimiento de las siguientes medidas de seguridad : 1º Presentarse una vez al mes ante el tribunal, 2º Concurrir al Hospital Luís Gómez López en la unidad de agudos, para la desintoxicación de drogas, 3º Servir a la comunidad por el Lapso de un (1) año, todo de conformidad con los artículos 70, 71, Ord. 2º 3º y 6º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se ordena abrir un cuaderno separado del presente asunto, dejándose copia del escrito acusatorio, actas del Juicio Oral y Público y de esta decisión, a los fines de mantener en el archivo judicial a la orden de este Tribunal, la vigilancia de las medidas impuestas a la ciudadana JUDITH MARIA QUERALES DE LUNA, debiéndose remitir el asunto principal en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines de Ley, en cuanto al acusado hoy sentenciado Fernando Luna Escalona.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 20 de Febrero de 2006 quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy 24 de Febrero de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
Escabino Titular I Escabino Titular II
Lidis Del Carmen Sira Torres Ramón Rodolfo Álvarez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria
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