REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2.006
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001709.-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a pronunciarse DE OFICIO con relación a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 01/10/04 al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ por éste Juzgado de Juicio del Estado Lara a cargo del Juez Suplente Dr. Wilmer Oviedo.
Al precitado encausado dicho Juez impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer recluido en su propio domicilio ubicado en Granja Gallo Negro Sector Valle Hondo carretera vía Duaca casa N° 101, Municipio Crespo del Estado Lara, con apostamiento policial a las órdenes de éste Tribunal, ordenándose asimismo como lapso para la permanencia de la medida de coerción personal el de seis meses contados a partir del 01/10/04.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa ésta Juzgadora que el Juicio Oral y Público en la presente causa no se ha podido realizar en cinco oportunidades, a saber:
• 20/07/05 por ausencia de la Defensa Privada de los acusados de autos.
• 02/08/05 por encontrarse este Tribunal de Juicio en realización de juicio (continuación).
• 27/09/05 por inhibición de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público debido a la amistad manifiesta con uno de los defensores de los acusados de autos.
• 28/11/05 por reposo médico de fecha 22/11/05 suscrito por el Dr. Kalife Raidi Izaguirre, Médico Psiquiatra privado inscrito en el Colegio Médico bajo el Numero 843, quien concluyó que el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez padece actualmente de cuadro clínico compatible con depresión ansiosa severa y trastornos graves del sueño, padeciendo igualmente de gastritis erosiva, hipertensión arterial, sugiriendo que por el tiempo de 30 a 45 días ser sometido a reposo absoluto
• 23/01/06 a solicitud de la defensa en virtud de resultado de reconocimiento médico psiquiátrico practicado por la Dra Isabel Cristina Guerrero, por cuanto en el mismo se concluyó que el acusado padecía para el momento de la experticia (09/12/05) un estado de enfermedad mental suficiente que lo incapacita temporalmente para ejecutar actividades que requiera actividad intelectual que implique responsabilidades y toma de decisiones relevantes para su vida por cuanto domina en él condición depresiva grave y estado cognitivo deficiente.
Con ocasión de las múltiples solicitudes realizadas por la defensa técnica referidas a la sustitución de la medida de arresto domiciliario, ésta Juzgadora ordenó en garantía del derecho de salud que le asiste al acusado Mario Coromoto Ecarri la práctica de exámenes médicos que determinase su estado de salud, ya que en reiteradas oportunidades su Abogado Domingo Martínez Carrasqueño señaló que el mismo padecía de úlceras sangrantes, requiriendo por lo tanto ser evaluado por una junta médica en el Hospital metropolitano de Norte en Valencia Estado Carabobo (cardiólogo, gastroenterólogo y exámenes especiales de psiquiatría), apoyándose en la evaluación practicada por el médico psiquiatra Kalife Raidi Izaguirre, peticionando ser chequeado por los médicos de cabecera que desde siempre lo han evaluado a los efectos de afrontar en perfecto estado de salud el juicio oral que se le sigue.
En tal sentido, ésta operadora de justicia ordenó en fecha 16/12/05 la inmediata hospitalización del ciudadano Mario Coromoto Ecarri en el Hospital Central Antonio María Pineda de ésta localidad, tomando en consideración que el mismo se encuentra sometido a medida de arresto domiciliario que en momento alguno le ha sido modificada por éste Tribunal, a los efectos de que el acusado recibiese el tratamiento médico adecuado a su grave estado de salud tantas veces denunciado por la defensa. Sin embargo, en fecha 20/01/06 se recibe en éste despacho judicial comunicación N° 2138 de fecha 22/12/05 suscrita por la Dra Linda Bell Amaro en la cual informa a éste despacho que fue atendido en la sala de emergencias del Hospital central Antonio María Pineda el día 21/12/05 a las 9:50 am el ciudadano Mario Coromoto Ecarri Jiménez, habiéndose decidido su egreso del centro de salud ya que podía ser evaluado y controlado por su médico tratante.
En fecha 20/01/06 ésta Juzgadora recibe diligencia de fecha 11/01/06 en la cual el Abogado Domingo Martínez Carrasqueño informa a éste Tribunal, que el día 12/01/06 su defendido se mudaría de la dirección en la cual cumple arresto domiciliario para la comunidad Los Rastrojitos, sector Rastrojitos vía valle hondo, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, anexando copia simple de documento de opción de compra con una validez de seis (06) meses sobre la vivienda que el mismo habría de ocupar.
El día 23/01/06 y al momento de celebrar el juicio oral y público, el Abogado Domingo Martínez Carrasquero solicita el diferimiento del acto debido al estado mental de su defendido, tal como consta en el examen médico psiquiátrico practicado el día 09/12/05, en atención a lo cual ésta Juzgadora ordenó conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de nuevo reconocimiento médico psiquiátrico para el día 06/12/06 en la ciudad de Caracas Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionando al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela para el traslado del acusado hasta la ciudad de Caracas a fin de ser evaluado por dos médicos psiquiatras que determinen la certeza del informe médico de fecha 09/12/06.
De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el nuevo reconocimiento médico psiquiátrico no ha sido practicado, constando incluso comunicación de la Comisaría N° 43 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la cual destaca que el ciudadano Mario Coromoto Ecarri presuntamente fue hospitalizado el día domingo cinco de febrero de los corrientes en el hospital privado de ésta localidad, habiéndosele dado de alta el día miércoles ocho de febrero de los corrientes, en razón de lo cual es obvio que el mismo no acudió al traslado ordenado para el día lunes seis de febrero y el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela hasta la fecha no ha informado a éste despacho mediante diligencia policial las resultas de la labor encomendada para el referido día.
Ahora bien, ésta Juzgadora del análisis de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto, estima que el acusado Mario Coromoto Ecarri Jiménez y su defensa han realizado actividades dilatorias a fin de que éste proceso se prolongue más allá de lo debido, observando una serie de artificios tendientes a crear estado de confusión en el Tribunal, por cuanto en reiteradas oportunidades y con profundo dramatismo se solicitó la revisión de la medida de arresto domiciliario decretada al acusado en oportunidad previa, alegando un estado gravísimo de salud, situación ésta que fue claramente desmentida por los médicos adscritos al Hospital central Antonio María Pineda cuando decidieron en fecha 21/12/05 no ordenar la hospitalización del mismo debido a que podía ser evaluado por su médico tratante, evidenciando éste Tribunal la falsedad de los alegatos de su defensa cuando pide al Tribunal el traslado de su defendido al Hospital Metropolitano de Valencia a fin de ser evaluado por una junta médica debido a su grave estado de salud.
Asimismo, se evidencia de autos que al momento de concederse medidas cautelares sustitutivas el Tribunal impone a los beneficiados de las condiciones que deben seguir a fin de evitar su revocatoria, destacando en el caso concreto la prohibición de cambio de residencia sin autorización del Tribunal, situación ésta claramente desconocida por el procesado y su defensa y que fue denunciada por la víctima en escrito de fecha 23/01/06 dirigido al Tribunal, ya que el acusado omitió pedir autorización al Tribunal para efectuar el referido cambio sino que se limitó a participar un día antes la realización de su mudanza hacia otra residencia, es decir, de forma inconsulta y en desconocimiento de la autoridad de éste despacho judicial cambió de residencia.
Considera éste Tribunal que es evidente el mal comportamiento del acusado Mario Coromoto Ecarri Jiménez durante el presente proceso, quien aportando datos incorrectos, desobedeciendo las órdenes del Tribunal y faltando a las convocatorias que ésta autoridad judicial le hace a fin de realizar exámenes médicos que permitan verificar su estado de salud (tomando en consideración el antecedente de falsedad de enfermedad física que alegó), ha colocado en grave riesgo la realización del presente debate oral en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo cual se puede evidenciar de la lectura del expediente, las causales de suspensión del debate y el resultado de las diligencias ordenadas por éste despacho tendientes a corroborar el estado de salud del justiciable.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ el día 01/10/04, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, al pretender alegar un estado de salud deplorable y cambiar sin autorización del Tribunal de domicilio hacia otra residencia con escasa información para su ubicación, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la realización del acto de juicio oral, pese a que éste Tribunal ha agotado todas los mecanismos indispensables para que tal acto se realice con respeto de los derechos fundamentales de sus intervinientes, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del acusado MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, mientras se realiza el juicio oral y público en la presente causa previa práctica de los exámenes de rigor necesarios para esclarecer su estado de salud.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.919.548, en fecha 01/10/04 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida y consecuente reclusión del procesado en el Centro Penitenciario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.
Carmenteresa.-/
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