REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-0010434.-
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2.006. Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Yhonnyke David Medina Rodríguez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Gregorio Petrillo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Yhonnyke David Medina Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17229796, nacido el 27-11-1983 en Quibor Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Quibor, Sector Pueblo Nuevo, casa sin número a 12 kilómetros de la Plaza, asistido por la Defensora Pública Abogado Luisa Oribio de Anduela.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 17 de Agosto de 2.005 siendo aproximadamente las 17:40 horas los funcionarios Agente Ernyver Orellana y Agente Yelemar González, componentes de la unidad PL 818 adscritos a la Comisaría 50 del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el casería Pueblo Nuevo, sector Guadalupe de Quibor, observaron a un ciudadano, posteriormente identificado como Yhonnyke David Median Rodríguez, que vestía pantalón blue Jean y franela gris con franjas blancas, quien tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial e intentó darse a la fuga portando un arma de fuego en la mano izquierda, siendo capturado por los funcionarios quienes se identificaron de conformidad con el art. 117 ordinal 5 del COPP y le realizaron inspección corporal de conformidad con el art. 205ejusdem; incautándole una escopeta de fabricación casera, sin marca aparente con los números 66 en el cañón y en la partes exterior derecha, culata de madera dañada , calibre 16 mm que en su interior contenía una cápsula de color rojo calibre 16 m m, marca armusa , sin percutir.
Asimismo señaló el Representante Fiscal que en el acta policial consta la incautación de un arma de fuego antes descrita, la cual fue puesta a disposición del Ministerio Público y remitida por el órgano aprehensor como evidencia a objeto de ser sometido a las pruebas técnicas de rigor.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de febrero de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Yonnyke David Medina Rodriguez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17229796 por la comisión del delito de Robo Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando la defensora que no se opone a la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público imponiéndosele la pena a que hubiere lugar.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YHONNYKE DAVID MEDINA RODRÍGUEZ en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Acta Policial sin numero de fecha 17/08/05 suscrita por los funcionarios Agente Ernyver Orellana y Agente Yelemar González, componentes de la unidad PL 818 adscritos a la Comisaría 50 del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el casería Pueblo Nuevo, sector Guadalupe de Quibor, observaron a un ciudadano, posteriormente identificado como Yhonnyke David Medina Rodríguez, que vestía pantalón blue Jean y franela gris con franjas blancas, quien tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial e intentó darse a la fuga portando un arma de fuego en la mano izquierda, siendo capturado por los funcionarios quienes se identificaron de conformidad con el art. 117 ordinal 5 del COPP y le realizaron inspección corporal de conformidad con el art. 205ejusdem; incautándole una escopeta de fabricación casera, sin marca aparente con los números 66 en el cañón y en la partes exterior derecha, culata de madera dañada , calibre 16 mm que en su interior contenía una cápsula de color rojo calibre 16 m m, marca armusa, sin percutir realizando la aprehensión inmediata de YHONNYKE DAVID MEDINA RODRÍGUEZ.
• Experticia de balística identificativa N° 9700-127-B-781-05 de fecha 0710-05 suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, de fabricación no convencional, calibre 16 milímetros, acabado superficial con signos de oxidación, longitud del cañón 692 milímetros, diámetro del cañón 16 milímetros, guardamano, garganta y culata elaboradas en madera de color marrón, seriales no visibles y a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta marca Armusa de calibre 16 milímetros.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• El contenido del acta policial sin numero de fecha 17/08/05 suscrita por los funcionarios Enyver Orellana y Agte Yoelemar González, adscritos a la comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano YHONNYKE DAVID MEDINA RODRÍGUEZ.
• La incautación del arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, de fabricación no convencional, calibre 16 milímetros, acabado superficial con signos de oxidación, longitud del cañón 692 milímetros, diámetro del cañón 16 milímetros, guardamano, garganta y culata elaboradas en madera de color marrón, seriales no visibles y a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta marca Armusa de calibre 16 milímetros, en poder del acusado de autos al momento en que intervienen los funcionarios policiales actuantes y practican su detención en estricto estado de flagrancia, vale decir, en el sitio de los hechos y en posesión de los objetos implicados en el hecho que hacen determinan su responsabilidad en la ejecución del punible.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión sin numero de fecha 17/08/05 suscrita por los funcionarios Agte Enyver Orellana y Agte. Yoelmar González, adscritos a la Comisaría 50 del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza y características.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YHONNYKE DAVID MEDINA RORÍGUEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Yhonnyke David Medina Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17229796, nacido el 27-11-1983 en Quibor Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Quibor, Sector Pueblo Nuevo, casa sin número a 12 kilómetros de la Plaza, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado en la audiencia de fecha 10-02-06, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la incautación y remisión del arma al parque nacional de armas Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, no se ordena librar boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.
Carmenteresa.-/
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