REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-013295.-

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2.006. Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Omar Jesús Machado Castro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Aldana.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OMAR JESUS MACHADO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.334.585, nacido el 04/01/83 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Hipólito Machado y Yamileth Castro, residenciado en Avenida Andrés Bello con calle Pablo Canela casa N° 26, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Luis Aldana.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 24 de noviembre de 2.005 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde los funcionarios Charles Marchán y Edixon Rodríguez, adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara realizaban labores de patrullaje preventivo a pie por las inmediaciones del Barrio Tierra Negra de ésta localidad, cuando una ciudadana les informa que en el interior de una residencia adyacente se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos uno de los cuales se encontraba armado. Señalan los funcionarios actuantes que al momento de apersonarse al sitio del suceso observan un grupo de personas, destacando que uno de ellos al notar la presencia de los efectivos procedió a darse a la fuga e introducirse a la carrera a una residencia cercana, en razón de lo cual la comisión actuante amparada en los dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a darle persecución inmediata, siendo capturado en el interior de una de las habitaciones de la residencia en la que se introdujo al pretender ocultar el arma que portaba debajo del colchón de la cama que allí se encontraba, siendo inmediatamente despojado de la misma y detenido a las órdenes del despacho fiscal correspondiente.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de enero de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR JESUS MACHADO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.334.585, nacido el 04/01/83 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Hipólito Machado y Yamileth Castro, residenciado en Avenida Andrés Bello con calle Pablo Canela casa N° 26, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Luis Aldana, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando el defensor privado que no se opone a la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público a fin de que se le imponga la pena a que hubiere lugar.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano OMAR JESUS MACHADO CASTRO en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VEENZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Acta Policial sin numero de fecha 24/11/05 suscrita por los funcionarios Charles Marchán y Edixon Rodríguez, adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que al momento de desplazarse a pie por las inmediaciones del Barrio Tierra Negra de ésta ciudad, cuando una ciudadana les informa que en el interior de una residencia adyacente se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos uno de los cuales se encontraba armado. Al momento de apersonarse al sitio del suceso observan un grupo de personas, y uno de ellos al notar la presencia de los efectivos procedió a darse a la fuga e introducirse a la carrera a una residencia cercana, en razón de lo cual la comisión actuante amparada en los dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a darle persecución inmediata, siendo capturado en el interior de una de las habitaciones de la vivienda en la que se introdujo al pretender ocultar el arma que portaba debajo del colchón de la cama que allí se encontraba, siendo inmediatamente despojado de la misma y detenido a las órdenes del despacho fiscal correspondiente.
• Experticia N° 9700-127-B-1129-05 de fecha 22/12/05 suscrita por el Experto Nieto Rooger, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca ruger, calibre 2.2 long rifle, serial 247145, en la cual se deja constancia de las características y naturaleza del arma en comento, así como de las buenas condiciones de funcionamiento que presentaba al momento de ser sometida al peritaje de ley.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• El contenido del acta policial sin numero de fecha 24/11/05 suscrita por los funcionarios Charles Marchán y Edixon Rodríguez, adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano OMAR JESUS MACHADO CASTRO.
• La incautación del arma de fuego al ciudadano OMAR JESUS MACHADO CASTRO, al momento de verificarse su detención el día 24/11/05 en las inmediaciones del Barrio Tierra Negra, arma ésta de la cual el imputado hasta la presente fecha no ha consignado la documentación legal indispensable que acredite la tenencia legítima de la misma.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión sin numero de fecha 24/11/05 suscrita por los funcionarios Charles Marchán y Edixon Rodríguez, adscritos al Grupo de Operaciones Tácticas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza, características, y usos así como el perfecto estado de funcionamiento; 3.- La ausencia de documentación legal que permitiese al acusado de autos legitimar la tenencia del arma en comento sin transgredir las leyes.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado OMAR JESUS MACHADO CASTRO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres(03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en tres (03) años de prisión, sanción ésta a la que se hace la rebaja de la mitad mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose igualmente la incautación y remisión del arma objeto de la presente al Parque Nacional de armas a los fines de ley, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la permanencia de la Medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR JESUS MACHADO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.334.585, nacido el 04/01/83 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Hipólito Machado y Yamileth Castro, residenciado en Avenida Andrés Bello con calle Pablo Canela casa N° 26, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Luis Aldana, a sufrir la pena de a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se ordena librar boletas de notificación a las partes a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,


Abg. Diana Núñez Carpio.-


Carmenteresa.-/