REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2000-002137.-

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2.006. Años 195° y 147°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 ejusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar la presente decisión en la cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA efectuada por la Defensa Técnica del mismo en los siguientes términos:

En fecha 03 de Agosto de 2.000 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.076.026, en virtud de denuncia realizada ante el referido despacho fiscal por la ciudadana LETERINA CASAMAYOR, en la cual señaló que en fecha 19 de Febrero de 1.997 el ciudadano FRANCISCO CANAL BECERRA levantó un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “La Casa de los Velones “ S.R.L de la cual ella era accionista, tratándose como único punto la disolución de la referida empresa, siendo que el documento en el que aparece la firma de la denunciante se encuentra afectado de falsedad debido a que la misma nunca fue notificada de tal acto y en consecuencia jamás pudo haber autorizado con su firma la venta de su patrimonio.

El Día 19 de Octubre de 2.000 se realizo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estada Lara, en la cual se admitió la acusación interpuesta por la vindicta pública en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal(d), por hecho cometido en agravio de la ciudadana LETERINA CASAMAYOR, habiéndose decretado contra el acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación una vez cada quince días por ante la URDD Penal de éste Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado .

En fecha 23 de Enero de 2.001 se recibe por ante este Juzgado de Juicio la causa seguida contra el ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal(d), por hecho cometido en agravio de la ciudadana LETERINA CASAMAYOR, avocándose al conocimiento del mismo como Juzgado Unipersonal tomando en consideración el quantum de la pena posible a imponer.

En fecha 07 de febrero de 2.006 al momento de celebrarse el debate oral en la presente causa, la Defensa Técnica del acusado solicita al Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal con fundamento en lo establecido en el artículo 110 del Código Penal (D), acordando pronunciarse éste Tribunal por auto separado con relación a la petición de la Defensa.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, observa ésta instancia judicial la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto según consta en autos, el acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de febrero de 1.997 convocada únicamente para tratar la disolución de la Sociedad de responsabilidad Limitada “La Casa de Los Velones” SRL, aparece suscrita por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA, LETERINA CASAMAYOR y MARITZA DEL CARMEN LOPEZ, todos ellos accionistas de la referida entidad comercial, determinándose a través de la lectura de la Experticia de Cotejo Grafotécnico N° 9700-127-LG-239 de fecha 07/12/99 suscrita por los Expertos ERNESTO FRANCO y NELSON USECHE adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, que las firmas de las ciudadanas LETERINA CASAMAYOR y MARITZA DEL CARMEN LOPEZ, no fueron realizadas por las mismas sino que corresponden a una imitación de ellas realizada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA.

El tipo penal descrito en el artículo 322 del derogado Código Penal describe que el individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro uso de dichos documentos pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, adecuándose a cabalidad la conducta realizada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA cuando del análisis de la Experticia de Cotejo Grafotécnico N° 9700-127-LG-239 de fecha 07/12/99 suscrita por los Expertos ERNESTO FRANCO y NELSON USECHE adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, se observa que las firmas de las ciudadanas LETERINA CASAMAYOR y MARITZA DEL CARMEN LOPEZ corresponden a una imitación de las mismas realizada por el acusado de autos, verificándose dicha experticia como medio de prueba determinante no solo de la comisión del hecho sino también de la responsabilidad penal del justiciable que a solicitud de la defensa no será debatida en juicio.

Ahora bien, tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica del procesado, esta Juzgadora consideró dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que según revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, la acción penal para la persecución del punible objeto de la misma se encuentra evidentemente prescrita con base a las siguientes consideraciones:

1.- Establece el texto sustantivo penal vigente que el lapso de prescripción para la acción penal comenzara a contarse, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 109 del Código Penal para los Hechos Punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, verificándose que para el tipo penal de esta causa debe tomarse en cuenta el lapso desde el día de la consumación, al tratarse de un delito conocido en doctrina como de consumación instantánea y del cual no se observó la característica de continuidad.

2.- Destaca nuestro Código Penal que el curso de la prescripción de la acción penal puede ser interrumpido y comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, tal como lo establece en su penúltimo aparte el artículo 110 del Código Penal, pudiendo considerarse en nuestro proceso penal actual como acto interruptivo de la prescripción además del pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, la orden o auto de inicio de la investigación, el auto de apertura a juicio de la investigación, y la admisión de la acusación privada en los delitos de acción dependientes de instancia de parte , establecidos en los artículos 300, 331 y 409 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Dispone así mismo el artículo 110 del Código Penal, que si el juicio sin culpa del reo( Subrayado y resaltado del Tribunal), se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.

El Código Penal Venezolano (actual y derogado) contempla dos clases de prescripción de la acción penal: la ordinaria y la especial o jurídica. La primera consagrada en el articulo 108 del Código Penal que se consuma por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena, cuyo curso puede ser interrumpido y comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, es aplicable al delito mismo y favorece por ello a los coparticipes ausentes y puede operar con anterioridad a que el proceso se haya iniciado; la segunda, es decir, aquella que debe ser declarada por el solo transcurso de un determinado tiempo: el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se hubiese producido sin culpa del reo, no admite interrupción y requiere de la existencia de un proceso y de un imputado, aplicándose en beneficio del procesado en razón de lo cual no beneficia a los ausentes, tiene carácter subsidiario, pues solo procede cuando ha sido descartada la prescripción ordinaria, vale decir, cuando previamente se ha constatado, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, que no ha operado la prescripción de la acción, pero el juicio, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo.

Considera ésta operadora de justicia que en la presente causa el momento en el que empieza a computarse el lapso de prescripción judicial, debe realizarse desde el inicio del juicio tal como lo indica el propio artículo 110 del Código Penal, es decir desde el inicio del proceso a través de la presentación de Acusación efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA, al ser sindicado de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

Es importante destacar que no se verificó la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto la víctima pudo tener conocimiento de la ejecución del punible tres años después de haberse verificado el mismo, presentando formal denuncia ante el Ministerio Público cuya averiguación determinó el inicio de la presente causa, sin embargo, desde el 19 de Octubre de 2.000 se ha instaurado proceso criminal contra el ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA cuya duración ha sido de cinco (05) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, prolongación ésta dada sin culpa del procesado a quien jamás se le ha librado Orden Judicial de Captura por incomparecencia al Tribunal, habiendo comparecido a todas las citaciones realizadas por este despacho y cumplido a cabalidad el régimen de presentaciones que le fue impuesto hace más de cinco años, superando el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del derogado Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, en virtud de lo cual se hace necesario decretar como prescrita la presente acción penal y la consecuente conclusión del procedimiento criminal instaurado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del procesado referida al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO CANAL BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.076.026, por la comisión del delito de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (D), por hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana LETERINA CASAMAYOR, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por el transcurso del lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 110 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem.

Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en contra del procesado de autos. No se ordena la restitución o devolución de bienes afectados al proceso, por cuanto no han sido dejados a las órdenes de este Juzgado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación respectivo, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.


Carmenteresa.-/