REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,22 de Febrero de 2.006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001598.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el propio procesado en fecha 07/02/06 así como por su Defensa Pública, este Tribunal una vez recibido el día de hoy el informe solicitado a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara solicitado en fecha 20/01/06, para decidir observa:
Al precitado encausado le fue sustituida en fecha 17/04/02 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, quedando el mismo detenido en su propio domicilio a las órdenes de este Juzgado.
Alega el procesado de autos que durante casi cuatro (04) años en los que lleva detenido ha cumplido a cabalidad con los deberes impuestos, pero debido a la grave situación económica que atraviesa y a la oferta de trabajo que le han realizado, necesita trabajar para poder dar sustento a su familia.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal para decidir la revisión de la Medida solicitada por el procesado, solicitó a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara información referida al cumplimiento de la medida de arresto domiciliario decretada por el Juzgado Primero de Control del Estado Lara, habiendo recibido la referida respuesta ésta Juzgadora el día de hoy en la cual consta que el procesado de autos ha dado efectivo cumplimiento a la medida de arresto domiciliario que fue decretada.
Observa el Tribunal que el ciudadano Jorge Luis Sánchez ha asistido con puntualidad a lo largo de éste tiempo a las celebraciones de los actos convocados por el Tribunal, durante todo este tiempo el referido procesado no se ha visto envuelto en otro hecho delictual ni ha abandonado su residencia, con lo cual demuestra su buena voluntad y respeto al proceso penal.
En tal sentido, y aunado a la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable JORGE LUIS SANCHEZ durante el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, en la medida en que no se ha negado a cumplir con su obligación de asistir al Tribunal cada vez que ha sido convocado mediante reticencia a abordar el traslado, no ha incurrido en la comisión de nuevo hecho punible, aunado al exceso inusitado en la permanencia de esta medida durante el tiempo hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida de arresto domiciliario decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Procesado y su Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.594, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara notificándosele la sustitución de la medida de arresto domiciliario a fin de que cesen las revisiones. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles la prohibición de salida del Estado Lara decretada al acusado de autos. Líbrese boleta de libertad al acusado de autos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ C.
Carmenteresa.-/
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