REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-001307.
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2.006
195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
ESCABINOS: Manuel Enrique Ceballos Arguello y Samuel Antonio Álvarez Alvarado.
SECRETARIO: Abg. Diana Núñez Carpio.
FISCALIA 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Espinal.
ACUSADO: Gabriel José Ordóñez Valera.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan Parra y Abg. Rosa Parra.
DELITO: Homicidio Intencional y uso indebido de arma.
VICTIMA: Anderson Chávez Delgado (occiso) y Yomaira Glendy Hernández Céspedes (víctima indirecta).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Gabriel José Ordóñez Valera, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.669, nacido el 17-08-1978 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Agente (Municipio Iribarren), Bachiller de instrucción, hijo de Maria Valera y Larry Ordóñez, residenciado en la Urb. Los Crepúsculos, bloque 11, apto 03-04, asistido por los Defensores Privados Abg. Juan Parra y Abg. Rosa Gisela Parra.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 24 de Octubre, 02, 10, 15 y 23 de Noviembre, con la presencia de las partes y mediante la integra observación de los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abogado Pablo Espinal, en virtud de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 02 de Febrero de 2005, en la cual se ordeno la apertura a juicio oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 del Código Penal con la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 66 del texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haber obrado el imputado de autos con exceso en el cumplimiento de su deber, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON CHAVEZ DELGADO.
En fecha 24 de Octubre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio, y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso a cargo del Secretario del Tribunal, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Pablo Espinal, quien expuso los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, que determinaron la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el articulo 66 y articulo 282 del Código Penal (d), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Anderson Chávez Delgado, quedando establecido el hecho y la responsabilidad penal del acusado Gabriel José Ordóñez Valera en razón de los medios probatorios que serán incorporados al debate, por los hechos ocurridos el día 09/05/04 fecha en la cual el acusado desempañando su cargo de funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Iribarren del Estado Arma, acciona el arma de reglamento que portaba en perjuicio del occiso quien era Funcionario Activo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el cual se encontraba portando su arma de reglamento que nunca accionó sino que colocó en el piso luego de que es mortalmente herido por el imputado, en virtud de lo cual solicitó se le declare culpable en la definitiva de los referidos sucesos y se le imponga la sentencia condenatoria con la pena correspondiente.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Juan Parra y la Defensora Privada Abogada Rosa Parra, al ejercer su derecho de palabra expone al Tribunal como único punto previo la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su representado jamás fue imputado por el Ministerio Publico, habiendo acudido una sola vez ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en calidad de testigo, habiendo depuesto sobre el conocimiento de los hechos investigados previo juramento de ley y por lo tanto no se encontraba asistido de Abogado ya que no estaba debidamente imputado por la Representación Fiscal, determinando éste proceder la violación flagrante de la garantía constitucional de Debido Proceso que comporta el Derecho que tiene el procesado a ser asistido por su Defensa Técnica en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, en atención a lo cual el Ministerio Público no dio cumplimiento a la obligación preceptuada en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al no facilitarle a su representado los datos que lo favorezcan, evidenciándose la imposibilidad de que el mismo pudiera pedir al Fiscal del Ministerio Público la práctica de las diligencias que estime pertinente de tipo exculpatoria, ya que nunca se le dio acceso al expediente ni a la investigación por cuanto no era imputado en dicha causa, trasgrediéndose así el Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica el cual por mandato constitucional es inviolable, ya que es obvio de la lectura de las actuaciones que forman el presente asunto que la única oportunidad en que su defendido declaró como imputado fue el día en el que se celebró la audiencia preliminar, es decir, luego de presentada la acusación por ante el Tribunal de Control, la cual se fundamentó en la declaración que el mismo dio como testigo del procedimiento y no como imputado.
Destaca la Defensa que es obligación de los jueces decidir de oficio y en todo estado y grado del proceso la procedencia de la Declaratoria de Nulidad Absoluta, cuando verifican alguna violación de derechos fundamentales en el proceso no convalidable, debiendo ordenar la reposición de la causa al estado en que se violó la norma, que en ésta causa debe retrotraerse al estado en que se haga la imputación a su representado, a fin de que éste por intermedio de su defensa pueda ejercer los derechos que le consagra el proceso penal venezolano y que han sido negados por el Ministerio Público.
Se le cede la palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en el Estado Lara, quien con ocasión del petitorio de nulidad absoluta incoada por la defensa indica que del contenido de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el acusado si tuvo acceso a las actas y oportunidad para presentar los testigos que pudiera tener en relación al hecho, lo cual no realizó debido a la carencia de los mismos, además señala que el Tribunal Octavo de Control se pronunció en su oportunidad al rechazar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar y la petición de nulidad absoluta que igualmente se hizo en dicha oportunidad, por lo cual solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, ya que el acusado siempre tuvo la oportunidad para presentar los elementos que lo exculparan del hecho.
En este estado el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir el punto previo objeto de la presente incidencia, realizando las siguientes consideraciones:
• El escrito presentado por la defensa en el lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, fue debidamente resuelto en la Audiencia Preliminar de fecha 02/02/05 en el cual la referida Jueza señaló en el punto segundo del acta y luego de haber declarado SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del acusado, textualmente lo siguiente: “… SEGUNDO: En cuanto a la nulidad por falta de defensa, existe una relación de cómo fue el procedimiento en el presente caso, y la Fiscalía pidió información a la Policía para saber si estaba de servicio, la transcripción de novedad y de ello fue impuesto el hoy imputado desde el nacimiento de la investigación del cual formaba parte y por ello declara SIN LUGAR la nulidad solicitada…”
• Asimismo, y en el punto primero del Auto de Fundamentación de la Audiencia Preliminar, la referida Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal señaló que: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa en atención a que el acusado desde el inicio del procedimiento, como partícipe en el mismo, tuvo conocimiento de las actuaciones fiscales en la investigación y tenía su abogado defensor…”.
En virtud de la consideraciones previamente expuestas, éste Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró IMPROCEDENTE el petitorio de nulidad absoluta incoado por la Defensa Técnica del Acusado Gabriel José Ordóñez Valera, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes estimaciones:
• Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que admiten la acusación fiscal, como vía de protección a las partes cuando un acto procesal les produzca un gravamen irreparable, o se lesionen los derechos y garantías procesales por falta de un recurso que permita la impugnación de la decisión, lo cual se verifica en el tratamiento procedimental dado a la figura de la nulidad dentro del proceso penal venezolano, que establece en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal la inimpugnabilidad de la negativa de declaratoria de nulidad, en atención a lo cual es evidente que en la presente causa la defensa no utilizó tanto las vías ordinarias como las extraordinarias de impugnación, ya que ante el presunto gravamen causado por la decisión de la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, debió ejercer el recurso de Apelación de autos ya que a su juicio la misma genera un gravamen irreparable a su defendido, o mejor aún una pretensión de Amparo Constitucional Sobrevenida contra la decisión del referido órgano judicial, que señaló como lesiva de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, y no pretender bajo la excusa de que las nulidades absolutas pueden interponerse en cualquier estado y grado de la causa, que éste Tribunal resuelva sobre dicha incidencia dilucidada judicialmente por otro Tribunal de la misma categoría, en desmedro del principio de jerarquía de los miembros del Poder Judicial.
• La defensa técnica erró al interponer dicha solicitud bajo la figura de nulidad, como si se tratase de la interposición de excepciones en el proceso penal, que admite extrañamente la posibilidad solapada de impugnación ante el Juez de Juicio de la decisión del Juez de Control que declara la improcedencia de las mismas, sin haber utilizado correctamente los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios de oposición, ante la decisión de la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal que no consideró la ausencia de imputación fiscal como causa de violación del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa y asistencia jurídica invocado por la Defensa.
Resuelta la incidencia se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de fondo, y en tal sentido negó, rechazó y contradijo la acusación del Ministerio Publico en contra de su defendido, destacando que al momento de ocurrencia de los hechos el occiso no portaba identificación alguna que acreditase su condición de funcionario policial estadal y que permitiese portar el arma de reglamento que en ese instante poseía sin la debida autorización expedida por su superior, destacando que ni siguiera el documento principal de identificación de las personas como lo es la cédula de identidad portaba. Señala la Defensa que las “cocteleras” de las patrullas se encontraban encendidas razón por la cual la comunidad se percató de la existencia de un procedimiento policial que no se realizó a escondidas, y que es en la circunstancia del traslado del ciudadano herido al Ambulatorio del Sector luego de producido el hecho, cuando los funcionarios actuantes se enteran que se trataba de un funcionario policial.
Enfatiza la Defensa Técnica al establecer que la actitud asumida por su representado encuadra en las previsiones establecidas en el artículo 65 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, ya que el ilícito fue realizado bajo el cumplimiento de su deber, dándose plenamente porque actuó dentro de sus funciones, quien despliega la actitud del funcionario policial eficiente, ya que atendió una solicitud de apoyo de otro funcionario en servicio de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que le informó que dos ciudadanos armados se habían fugado del sitio donde éste se encontraba luego de haber sometido a cuatro sujetos en las inmediaciones del Obelisco de ésta ciudad, emprendiendo su defendido y acompañante el correspondiente patrullaje por el sector observando a dos ciudadanos que se dirigían en veloz carrera procediendo a darles la voz de alto, ninguno de los cuales se detiene ni se identifican, asumiendo por el contrario el hoy occiso una actitud amenazante desenfundando el arma que portaba, existiendo la necesidad del medio empleado para repeler la acción ya que el arma utilizada por el occiso es una Glock 9 mm y el arma con la que repele la acción su defendido es una HS 2000 cuyo calibre es 9 mm. Señala la Defensa Técnica que en la presente causa se verifica la Legitima Defensa y no exceso de la misma como lo plantea el Ministerio Publico, haciendo mención a las pruebas promovidas en su oportunidad, testimoniales y documentales, que evacuadas en el curso del debate oral determinarán la inocencia de su representado, solicitando en consecuencia que la sentencia definitiva sea absolutoria.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar, manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, Médico Cirujano Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 32 años de experiencia como médico y 22 años de experiencia en el Ministerio de Interior y Justicia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber el protocolo de Autopsia N° 9700- 152-388-04 de fecha 09/05/04 y expuso: reconozco como mi firma la que aparece suscribiendo la Necropsia practicada, procediendo a ratificar el contenido íntegro de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano Anderson Chávez Delgado, señalando al examen externo que se trataba de un cadáver masculino de 24 años de edad, 1,75 metros de estatura, que presentó un orificio de entrada por proyectil de arma de fuego ubicado en la región mamaria derecha, por encima y por dentro de la tetilla con orificio de salida en la región sub. escapular derecha, cuyo trayecto fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, tercer espacio costal anterior para penetrar en la cavidad pleural derecha con perforación de los lóbulos superior e inferior del pulmón derecho saliendo el proyectil a través de la piel y al séptimo espacio costal posterior derecho, sin localización de algún otro tipo de lesiones, señalando como causa de muerte Hemorragia Interna producida por herida por arma de fuego.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que presentaba una herida por arma de fuego y una herida cortante en el mismo lado, probablemente quirúrgica para tratar de drenar la sangre, que el disparo tuvo entrada y salida no habiéndose colectado proyectil, que la causa de la muerte fue hemorragia interna como consecuencia de la herida por arma de fuego, que la trayectoria es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo que lesiona el pulmón órgano éste que posee vasos sanguíneos que determinó la hemorragia sufrida teniendo menores posibilidades de sobrevivir, que debido ese tipo de herida causada en una persona de 24 años, de acuerdo a su experiencia, por la zona corporal en que se produjo, así como la constitución física del agraviado, pudiera producir la muerte en una hora u hora y media aproximadamente, que es posible la salvación de la vida si la atención médica hubiese sido rápida, que el occiso tenia 1,75 de estatura, que no se observo tatuaje artístico ni tampoco tatuaje dejado por el disparo, en atención a lo cual el mismo debió producirse a una distancia superior a un metro siendo su trayectoria de forma oblicua lo que supone que el tirador estuvo un poco por encima del occiso, lo cual depende del tamaño de cada uno.
EMISAEL DE JESÚS GÓMEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.247.434, de 30 años de edad, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Experto en el Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, con 2 años de experiencia en dicha área, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-127-B-0575-04 de fecha 09/11/04, expuso al Tribunal que se le solicitó la práctica de Trayectoria Balística procediendo a analizar el sitio logrando visualizar un impacto de proyectil en la pared de una bodega, y una vez tomados los análisis en el sitio del suceso se logró determinar la posición victima – victimario, dando los resultados que se encuentran en la experticia.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la trayectoria balística consiste en determinar la posición de la victima – victimario y el arma de fuego, utilizando otros elementos físicos trigonométricos, de interés criminalísticos y médicos como son: Inspección Ocular, Protocolo de Autopsia, Reconocimiento del Cadáver, que la distancia del disparo fue superior a 60 centímetros, que visualizaron el impacto en una pared en la zona nor - oeste como a la altura de un metro quince centímetros de la acera, el cual se corresponde con la herida que presentaba la victima con orificio de salida, cuya posición al momento del suceso era de pie ligeramente flexionado su tronco hacia delante y el tirador de frente, que se recolectaron conchas de calibre 9mm, teniendo dichas balas como característica su rapidez, que la velocidad promedio de un proyectil una vez que abandona la bala es de 980 por Mts/segundo pero el Experto en Balística puede precisar mejor este dato, que el proyectil no se colectó, que el orificio de entrada fue en el tercer espacio costal y por el orificio de salida se verifica la inclinación presentada por el occiso al momento de suscitarse los hechos, que la solicitud del Ministerio Público para la práctica de la Experticia de Trayectoria Balística fue del 02 de Junio de 2.004 y se trasladó al sitio del suceso en el mes de Noviembre de ese año tal como lo dice el informe, y en razón de ser el único Experto en el Estado Lara para realizar dicha experticia, aunado al exceso de trabajo, determina la tardanza en la realización de la experticia, sin que el tiempo altere el sitio del suceso a menos que cubra de cemento la pared por ejemplo, que de existir secuencia fotográfica se la suministran pero en este caso no fue así, que localizaron dos conchas en el sitio del suceso lo que sugiere la existencia de dos disparos localizándose una perforación en la pared, que según la Inspección Ocular (facilitada en el acto del Juicio Oral por el Tribunal) se habla de que fueron colectadas dos conchas, que el técnico esta capacitado para hacer la medida de las personas intervinientes, que no le tomó la estatura al imputado ya que le interesa más la estatura de la victima, que el tamaño del tirador si es mas alto bajaría el cañón y la trayectoria se afectaría por eso.
GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.625.304, de 37 años de edad, TSU en Ciencias Policiales, Experto en Planimetría adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con once años de experiencia en dicha área y trece en la institución, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-127-0172-04 de fecha 09/11/04, expuso al Tribunal que reconoce contenido, firma y sello de la experticia practicada, señalando que el Levantamiento Planimétrico es la representación de la gráfica a escala de un dibujo, de formas ilustradas del sitio del suceso mediante una vista del plano, con detalles, posición de la victima, victimario y se indican las heridas de acuerdo al Protocolo de Autopsia suministrado exponiendo con gráfico en mano al Tribunal sobre el informe levantado: vista planta, vista lateral, y la posición de la victima.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se les solicita la realización de dicha Experticia teniendo información del expediente resaltando fecha y sitio del suceso, que toma en cuenta los elementos localizados en el sitio referidos en este caso a dos conchas de bala, utilizando el acta de Inspección Técnica y el Protocolo de Autopsia como base para la realización de la labor encomendada, que la Inspección Técnica se verifica cuando al cometerse un hecho delictivo los cuerpos policiales informan sobre su ocurrencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas trasladándose varios técnicos al sitio a hacer diferentes experticias casi inmediatamente después de cometido, conteniendo dicha acta la descripción del lugar y las evidencias localizadas, se fijan los elementos hallados, se colectan y se remiten a la dependencia que se encargará de su análisis, que en este caso las conchas fueron colectadas inmediatamente después de que ocurrió el hecho y esos elementos son los que van a tomar en cuenta para efectuar la experticia, que la ubicación de las cochas se hace en el plano respectivo, de acuerdo a la información suministrada por el acta de Inspección Técnica, que no puede afirmar que las dos conchas se produjeron de disparos en el mismo hecho, esas evidencias son colectadas y son remitidas a un experto en balística para que las analice y compare, que anteriormente ese informe se llamaba solo Planimetría, ahora se llama Análisis y Reconstrucción de Hechos que complementa el área de balística ya que refleja gráficamente el sitio del hecho, posición de la victima y victimario, que en la gráfica se observa un ángulo de descendencia de 15º aproximadamente, que tanto el Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Balística y la Inspección Técnica deben guardar armonía, que cuando llegan al sitio del suceso notan el impacto del proyectil, que si es requerido por el Ministerio Publico se toma la versión de una persona lo cual no ocurrió en este caso, que cuando esto se hace el resultado no es de tipo objetivo, que la fecha en que se practicó es la indicada en el plano, es decir 02 de Junio de 2.004, que en este caso la victima se encontraba adyacente a la entrada de la bodega ubicándola en el plano al momento de testificar, pero señaló que no hay certeza de que el impacto localizado en la pared fue el mismo que le ocasionó la herida al occiso, ya que el mismo no contenía elementos de naturaleza hemática ni la inspección le indicaba la localización de las conchas ni rastros hemáticos, que mediante la fijación métrica del sitio del suceso solo puede indicar la posición de la victima en relación al victimario ya que la finalidad del levantamiento es fijar la posición del agraviado en el plano pero no la posición del tirador, que la pared de la bodega es la que tenia el impacto y las conchas se localizaron en el otro lado de la calle adyacente.
YANNY PASTORA GONZÁLEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.388, de 35 años de edad, Inspector en Balística Identificativa con cuatro años en dicha área y catorce en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Experticias practicadas por la misma en ésta causa, a saber Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0466-04 de fecha 22/06/04, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0467-04 de fecha 17/06/04 y Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0476-04 de fecha 17/06/04, expuso al Tribunal que le fueron suministradas dos piezas conchas por parte de la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a fin de verificar si fueron percutidas por una misma arma de fuego y según el peritaje se concluye que fueron percutidas por dos armas de fuego diferentes, que en la otra experticia realizada al arma de fuego y balas suministradas se evidenció que las mismas se encontraban en buen estado de uso, que en la otra experticia se solicitó la comparación balística, a fin de verificar si con las armas de fuego suministradas se realizaron disparos de las conchas que se localizaron, efectuando a los fines de la peritación los disparos de prueba respectivos y utilizando el microscopio de comparación balística, se determinó que una de las dos piezas conchas suministradas fue percutida por la pistola marca Glock y la otra pieza concha por la otra arma suministrada marca Steller.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que las evidencias las envía la Comisaría San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la envían por memorando, que las evidencias son colectadas por el técnico que hace la inspección ocular, que se le hizo el examen a las conchas localizadas en el sitio del suceso a fin de verificar si fueron percutidas y se le comparó con las armas suministradas, constatándose que una de las conchas fue percutida por una de las armas y la otra concha corresponde a la otra arma, que esta es una prueba de certeza en la que se cumplen los principios de criminalística, que cada arma tiene características propias e individuales por eso la prueba se dice que es de certeza, que en el microscopio se hace la visualización de las imágenes de los disparos de prueba y la comparación no habiendo lugar a duda con relación a su resultado, que las armas que percutieron los proyectiles una de las conchas calibre 9mm marca PMC fue realizada por la modelo M9, Steller serial 013647 y la otra pieza concha marca CAVIM calibre 9mm fue percutida por el arma tipo pistola marca Glock, mientras que el arma HS 2000 no percutó ninguna de esas conchas.
CELSO JAVIER MÉNDEZ TROMPETERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.377, de 24 años de edad, TSU en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara desde hace tres años, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 9700-127-M-338 de fecha 05/08/04, señaló que le fueron suministradas un pantalón y una camisa, las que presentaban manchas de color pardo rojizo sometidas a análisis determinándose positivo a las reacciones y el tipo de sangre B.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público el Experto respondió que observó manchas de color pardo rojizo, que no podía concluir que se trataba de sangre hasta que vio los análisis los cuales dieron positivo, que se observaron dos orificios.
EDWIN OMAR SUÁREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.683.031, de 29 años de edad, Agente de la Policía Municipal, con cuatro años de experiencia en ese órgano, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso que esa madrugada se encontraban de servicio con su compañero Ordóñez, que por el Obelisco ven a un Policía Estadal que tiene sometidos a 4 individuos, informándoles que otros 2 se le habían escapado procediendo ellos a hacer el correspondiente recorrido por el sector indicado por el referido funcionario, que en ese momento ven a dos personas corriendo por la calle, uno de ellos se quedó tranquilo y colaboró, su compañero le informa que tuviese cuidado con al otro que venia atrás porque le dijo que se subiera la franela y el mismo con tono amenazante se puso la mano en la cintura sacó un arma de fuego y la montó de una vez efectuando mi compañero un disparo, que mientras eso ocurría el otro sujeto se le escapa, que sacó una bolsa para recoger el arma y montaron al muchacho en la patrulla y cuando llegan al ambulatorio del sector el çamillero les indicó que el sujeto herido era un policía estadal pero ellos lo revisan y no tenia credenciales ni la cédula de identidad, de allí lo trasladan al Hospital Central.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se encontraba a bordo de la unidad PI 040 en compañía de Gabriel Ordóñez, que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Oeste de la ciudad específicamente por el sector donde ocurrieron los hechos, cuando un Policía Estadal del Comando Sur quien patrullaba con un vehículo fortaleza a la altura del Obelisco les informa que momentos previos dos sujetos armados se habían escapado de un procedimiento que él se encontraba practicando y en el cual había logrado la detención de 4 ciudadanos que se encontraban en el piso, que en atención a ello proceden a prestar colaboración al mencionado funcionario y realizan el patrullaje correspondiente visualizando al cabo de tres minutos a dos individuos que iban corriendo a quienes les da la voz de alto ya que su compañero era quien manejaba la unidad patrullera, que el procedimiento normal en éste tipo de casos es el cacheo, él se baja en ese momento del vehículo y le ordena al acompañante del occiso que se subiera la franela y su compañero le dijo “cuidado abuelo” (su apodo), haciendo el mismo caso de lo ordenado y al subirse la camisa no se le observó nada además de que el mismo no tuvo actitud amenazante contra la comisión, que el otro sujeto iba como a treinta metros de distancia del otro devolviéndose por su propia voluntad, venia haciendo movimientos agarrándose en la cintura y con actitud amenazante gritando vulgaridades como a una distancia de 15 metros pudiendo cualquier persona oír eso, que a su parecer esa actitud es la que toma una persona que se enfrenta a la policía que piensa atacarlos, que le ordenaron varias veces levantarse la camisa pero hizo caso omiso, que al acercarse a ellos y como a una distancia aproximada de cinco metros es que el hoy occiso desenfundó el arma, que la reacción asumida por ellos depende del tipo de acción ya que solo puede amenazar y acercarse, pero en éste caso además de hacerlo sacó la pistola y la montó viendo que el occiso ocupó una posición triangular con su compañero Ordóñez, oyendo en ese instante un solo disparo proveniente de su lado izquierdo lado izquierdo, que no sabe decir si el funcionario que falleció disparó porque todo sucedió muy rápido, que él se encontraba de cinco a seis metros del occiso y su compañero de cuatro a cinco metros de él, que en el sitio del suceso solo estaban el occiso su compañero, que cree que el lugar era un callejón transitan vehículos, que como a las 4 y media o 20 para las 5 hizo la llamada a COSYDELA, que cuando llegan al Comando redacta el Acta Policial señalando lo mismo que acaba de indicar al Tribunal no sabe si en los dos sentidos, que es primera vez que éste tipo de circunstancias le sucede. Destacó además que no es usual que un funcionario cargue el arma de reglamento sin su credencial, que él cargaba su arma de reglamento, que cuando reciben el arma firman y luego cuando la entrega vuelve a firmar un libro, que solo pueden portar arma cuando se encuentran de servicio, que el occiso nunca se identificó como funcionario, solo dijo las palabras obscenas, que el occiso sacó el arma y la montó, que después del disparo el occiso dio dos o tres pasos hacia delante y pone el arma en el piso y lo agarraron y lo montaron en la patrulla y lo llevan al ambulatorio del sector, sitio en el cual les informan que era un funcionario policial, efectuando en ese momento la llamada a COSIDELA, que en ese momento él toma una bolsa y recoge el arma entregándola al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ALI GERARDO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.577, de 21 años de edad, estudiante, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso que es amigo de la señora Julia Delgado de Chávez desde hace cinco meses (madre del occiso), que el día de los hechos él venía de la residencia y de la casa de la quinceañera y como se habían quedado unas cervezas ellos se devuelven a buscarlas, que en eso una de las patrullas lo paran a él y le dicen que se levante la franela y Kiri llega y les dice que qué pasa y se identifica como funcionario policial, a lo cual ellos le piden que les enseñe la credencial, entonces permiten que él busque la credencial a casa de Kiri, se dirige hacia allá y cuando llama a la esposa se escucha un disparo, que le disparan al chamo sin más, que cuando se devuelve supo que le dieron un disparo a Kiri y se lo habían llevado al ambulatorio.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurrieron un día sábado no recuerda la fecha en la calle donde transitan vehículos, que al occiso le decían Kiri, que el occiso se dirigía hacia su casa mientras que él se devolvía a la fiesta, que él no estaba con Kiri en la fiesta aunque lo había visto temprano, que él iba solo a la fiesta mientras que Kiri venia en sentido contrario con dirección a su casa ubicada como a cuadra y media del sitio del suceso, que cuando le dan voz de alto la Policía Municipal en una patrulla gris él levanto los brazos y se subió la franela estando como a seis metros de Kiri quien portaba el arma en la cintura, la cual no sacó en algún momento, que los funcionarios le habían pegado a él primero y luego a Kiri, que éste se identifica y los Funcionarios le piden la credencial y como no la cargaba le pidió que la fuera a buscar y los policías lo dejaron ir a buscarla, que caminó media cuadra hacia la casa de el cuando oyó el disparo, que no vio si Kiri sacó el arma, que escuchó un solo disparo, que no sabe si Kiri disparó el arma, que la señora del frente de donde ocurrió el hecho llamada Magdalena fue quien le informó que le habían disparado a Kiri, que él declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el mismo día del hecho al recibir una citación para declarar como testigo, que la zona está bien iluminada, que él llegó a hablar con la concubina de Kiri y en ese instante es cuando se escuchó el disparo saliendo de inmediato a la esquina ya que desde allí se observa el lugar donde ocurrió el hecho, que la señora Magdalena le dijo que le habían dado un tiro a Kiri y se lo habían llevado al ambulatorio, que Kiri estaba en la fiesta y temprano mandó a su señora a su casa que él se iba a quedar un rato mas y después se iba a su casa, que tenían como dos o tres horas en la fiesta y si estaban tomando licor, que conoce a la familia de Kiri desde hace mucho tiempo y que no fue al ambulatorio.
YOMAIRA GLENDY HERNÁNDEZ CÉSPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.106.313, de 21 años de edad, ama de casa, víctima indirecta en el presente asunto, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, manifestó ser esposa (concubina del hoy occiso) y señaló que su esposo estaba en una fiesta de 15 años y como a las 12 y media se fue con su hija a dormir a la casa, que su esposo le dijo que se iba a quedar un rato mas, llegando como a las 3 y 30 horas de la madrugada a su casa Alí Gerardo quien le pidió las credenciales de Kiri porque unos Policías Municipales lo detuvieron, escuchando un disparo y la Sra. Magdalena le informó que le habían dado un tiro a su esposo y se lo habían llevado al ambulatorio.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que Anderson Eduardo Chávez era Funcionario Policial de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, vestía el día del suceso una camisa anaranjada y un blue jean, que siempre cargaba su arma de reglamento porque trabajaba todos los días acostumbrando a portar su credencial, que su esposo cargaba el arma esa noche en la fiesta y no estaba de turno, que él cuidaba un negocio de forma particular era una panadería ubicada en la 51 el cual cerraba a las diez de la noche, luego de ello se dirigió a la fiesta, que él no se retiro a la casa para llevar el arma de reglamento, que cuando ella se regresó a la casa a dormir él se quedo en la fiesta ignorando si tenia el arma en ese momento, que Ali Gerardo llegó a su casa y le pidió las credenciales de Anderson Chávez quien las había mandado a buscar porque los Policías Municipales se lo iban a llevar preso, que viven como a una cuadra del sitio del suceso constituido por una vía publica de tránsito de carros donde está la bodega y de buena iluminación, que no es cerca del Obelisco, que escuchó un solo disparo, que la señora Magdalena vive casi en frente donde ocurrieron los hechos como a 10 o 12 metros, que Ali Gerardo llegó a pedirle las credenciales y se escuchó el disparo cuando estaba hablando con ella, que después la Sra. Magdalena llega y le dice que le habían dado un tiro y se lo habían llevado al ambulatorio, que cuando está en su casa que sale que sale a ver para que Ali Gerardo la estaba llamando, es cuando escucha el disparo, que cuando Ali Gerardo la llama estaba lloviznando y es cuando fue a buscar las credenciales que escuchó el disparo, que seguidamente se van a la esquina de la casa y trascurrieron de 3 a 5 minutos en llegar allá y ya su esposo no se encontraba en el lugar.
YULEIDY CAROLINA PINEDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.134, de 24 años de edad, Ama de casa, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, manifestó que ella escuchó un disparo y cuando se asomó por la ventana vio que Anderson se estaba montando en la patrulla Blazer que pasó por su casa.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que ella vive como a 20 metros en diagonal del sitio del suceso, que la unidad de la policía tenia las luces encendidas, que se escuchó un solo disparo y no vio a nadie más, que conocía al hoy occiso de vista solamente, sabia que era funcionario policial, era amigable y no estaba metido en problemas, que vive a una casa de la esquina y la bodega queda en frente, que ella solo escuchó el disparo, no vio como sucedieron los hechos, ni siguiera vio a los funcionarios, que al rato de oír el disparo y luego de correr a su niña para el otro lado de la cama se asoma por la ventana y ve que Anderson se estaba montando a la patrulla, que paso poco tiempo, que Anderson se monto solo por sus propios medios en la parte de atrás de la patrulla no recuerda su tipo, que los hechos ocurrieron en la madrugada.
HUMBERTO RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.368.904, de 43 años de edad, Vigilante del Ambulatorio diagonal al Obelisco desde hace 7 años, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, manifestó que conocía al hoy occiso desde hace 10 años y que en ese momento llegó la Policía Municipal pidiendo una camilla, recibe al paciente y lo entrega a emergencia, que al salir les pregunto que quien era el herido y éstos le contestaron que era un choro, que uno de los funcionarios le dijo “el peló y yo le di”, cuando entra de nuevo a emergencia vio por segunda vez al herido lo reconoció y les dijo a los funcionarios que era un policía, y se sorprendieron, les dijo que se esperaran que viniese el funcionario de la estadal para que levantara el acta y le dijeron que no porque iban a custodiar la ambulancia hasta el Hospital, pero según le informaron no llegaron hasta allá.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que al herido lo trajeron dos funcionarios de la Policía Municipal, quienes pidieron una camilla para el herido, le dijeron que en un enfrentamiento el choro peló pero el funcionario fue quien atinó, que el herido se llamaba Anderson Chávez, que conoce a Anderson y a su familia desde hace 10 años, que no tiene conocimiento del hecho porque estaba en el ambulatorio.
MAGDALENA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.283, de 46 años de edad, Obrera en la Escuela Maria Ledesma, testigo ofrecido por el Ministerio Publico, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, manifestó que conoce a la Sra. Julia, madre del difunto y a su familia desde hace muchos años, son vecinos porque viven a una cuadra de su casa, que el día de los hechos tenían a Anderson detenido en la esquina de la Bodega del Señor Trino, quien caminaba de un lado a otro y de repente como es una esquina el Policía Municipal creería que se iba a ir, Kiri le dio un golpe a uno de ellos y los vio muy cerca uno del otro, el Policía Municipal tenia el arma en la mano oyendo de inmediato el disparo, manifestando de seguidas Kiri “bueno chamo ya me diste un tiro llévame al ambulatorio”, montándose el mismo y por sus propios medios en la camioneta, que después llegaron al sitio los funcionarios de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y le dijo que el armamento de él se lo habían llevado.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que ella vio todo desde la ventana de su casa ubicada como a 15 o 20 metros del lugar donde estaba Kiri pero se veía claro, que ella escuchó la sirena durante un rato que estuvieron con él ahí, que se asomó a la ventana porque sintió las luces de la patrulla, que no sabia el por que lo tenían ahí si él era policía también y por eso pensó que nada le iban a hacer, que el Kiri tenia el arma en la cintura viendo que lo tenían contra la pared, quien iba y venia de un lado a otro cuando de repente hizo el ademán como si se fuese a ir en la esquina y el funcionario se la pega, es ese momento cuando están muy juntos que se oye el tiro, que ignora lo que hablaron el Kiri y el Policía, cuya conversación duró de 5 a 10 minutos, se escuchaba la radio, que debe ser que el occiso hizo como para irse y al Policía no le gustó y por eso se le acerca como para decirle no vas para ninguna parte y ahí fue cuando se escucho el disparo, que la camioneta estaba frente a ellos en la esquina, que después se escucho que la patrulla se paro en la laguna y le dijo al hermano que fuera para allá porque se veía la luz de la patrulla no le fueran hacer nada, que inmediatamente después de que se oye el tiro Kiri le dijo al Policía “Tranquilo chamo ya me diste un tiro, llévame al ambulatorio”, colocando de inmediato el arma en la acera y se monto el solo en la patrulla, que solo se escucho un tiro, que andaba vestido de camisa anaranjada manga larga y pantalón blue jean, que después de que se lo llevaron llegó un carrito blanco de la Policía Estadal perteneciente a Inteligencia y pregunto por el armamento, que después llegaron unos funcionarios de la Policía Municipal y hubo un enfrentamiento entre ellos y los de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara les dijeron que no tenían nada que hacer allí, que hubo como un enfrentamiento entre Estadales y Municipales, que solo vio un funcionario y al Kiri no vio a ninguna otra persona, manifestando al Tribunal que a su juicio el otro funcionario sería el de la camioneta, que el Kiri se llamaba Anderson Chávez lo conocía de la iglesia y de la comunidad puesto que era un buen muchacho, que no fue a la fiesta porque no la invitaron, que no podía dormir por la fiesta ya que se estaba realizando a media cuadra de su casa, que ella le pregunto a Ali Gerardo el por qué había dejado solo al Kiri, que en el momento en el cual va a avisarles venia la esposa del Kiri, Ali Gerardo y mas atrás el hermano del Kiri en shorts, que no sabe como andaba vestida la esposa del Kiri y Ali Gerardo tampoco, que el sitio es oscuro y no pudo ver como estaban vestidos, que usa lentes para leer tiene 46 años, que los funcionarios sabe que andaban vestidos de oscuro, que Kiri le dio un golpe en el pecho al Policía ahí fue cuando se acercaron y oyó el disparo, que no vio si el funcionario disparo pero si vio que tenia un arma en la mano, que la patrulla era una blazer como gris plomo, que ella de armas no sabe y por eso no puede decir si era una pistola o revolver, que no la dejaron ir porque llego Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y los demás funcionarios a preguntarle.
RUBÉN DARÍO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.652.807, de 38 años de edad, Sub Inspector jefe de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal desde hace cuatro años y seis meses, y cinco años de experiencia, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, manifestó que con el funcionario Policial Acusado lógicamente existe una relación laboral, que para la fecha de los hechos se encontraba en su casa dándose por enterado de estos por ser el jefe del Instituto, al recibir llamada telefónica del Jefe de los Servicios como a las 4:40 horas de la madrugada informándole que se había suscitado una novedad en las adyacencias del Parque Laguna de los Patos, que es el nombre que ellos le tienen a ese parque, en relación a un procedimiento en el cual dos funcionarios de la Policía Municipal acuden en apoyo de un Funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a quien se le habían escapado dos sujetos armados, hecho éste del cual resultó un ciudadano herido, dirigiéndose a la Delegación San Juan a la cual no le habían notificado de la referida novedad, prosiguiendo el camino se fue en la patrulla hacia el Comando siendo interceptado en dos oportunidades por unidades de la Policía del Estado; destaca el testigo que al llegar a los Horcones lo vuelven a detener y por vía radio se dio por enterado de que el sujeto herido al parecer era funcionario Policial del Estado, como estaba por ese sector que es donde vive el Director de la Policía se iba hacia su casa, se dispuso a hablar con el ciudadano Arnaldo Certain y supo por radio posteriormente que el herido había fallecido, al llegar al Comando se encontró como a cuatro patrullas de funcionarios de la Policía del Estado que estaban buscando a sus funcionarios y les dijo que él atendería al que tuviera mayor antigüedad, pidiéndole les hiciera entregara de los funcionarios y las armas de reglamento que portaban, respondiéndoles que era improcedente porque ya venia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a quienes se les entregaría, posteriormente se le hizo llamada al Fiscal 9° del Ministerio Público en ese momento y se le notificó lo acontecido.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que tiene diversidad de funciones, que es el segundo en la cadena de mando a la hora de que se le informen las novedades, como en este hecho es encargado de las investigaciones administrativas o este tipo de novedades como lo ocupan el día de hoy, que revisa las novedades todo eso pasa por sus manos, que COSYDELA es un ente mixto hibrido de varios organismos policiales, que los funcionarios actuantes oyeron solicitud de apoyo de patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por fuga de dos ciudadanos armados, que los funcionarios municipales reportan que hieren a un ciudadano y lo llevan al ambulatorio, quiere dejar claro que cuando llevan al herido es el camillero es quien informa a los funcionarios que se trata de un funcionario de Policía Estadal, dejándose constancia de que no portaba credenciales ni ningún otro tipo de de identificación, que el acusado y su compañero estaban de guardia ese día en el sector Zanjon Barrera y por tanto les correspondía custodiar la Laguna de los Patos, ya que al día siguiente de ser inaugurado se robaron unos patos y el ciudadano Alcalde solicitó la vigilancia, que ellos portaban sus armas de reglamento asignadas a través de acta de entrega a cada funcionario, lo cual queda registrado en el libro de entrada y salida de armas de reglamento, que portaban una Ordóñez portaba una HS 2000 y la Steller la portaba Suárez, que hay una particularidad, en el caso del ciudadano Ordóñez la tiene asignada permanentemente porque presta servicio en un módulo distinto, pero los que se encuentra en módulos como la Rosaleda, Zanjon Barrera, El Cardenalito, que Ordóñez tiene más o menos tres años laborando en el mencionado cuerpo policial y como su superior jerárquico puede dar fe de que ha tenido buen desempeño y no ha tenido otros problemas como este, ya que lo que único que reposa en su historial es lo que tiene que ver con este expediente penal, durante su permanencia en el cuerpo ha sido excelente y ha demostrado ser disciplinado, que los libros llevados son de orden administrativo por el Director de la Institución. Resalta el testigo que se encontraba relativamente cerca del lugar del hecho ya que reside en la zona del oeste, como a 10 o 15 minutos del lugar, que no presenció ni vio nada de los hechos recogiendo las versiones de los funcionarios, que identificó el arma de la Policía Estadal al verla porque esta troquelada, que los funcionarios que se encuentran asignados en módulos tienen asignadas las armas por el tiempo que este prestando su servicio en ese módulo, que no llegó al sitio del suceso, que las armas las ve en el Instituto de Policía Municipal cuando le pide a los funcionarios actuantes que entregasen sus armas, quienes le suministran tres armas de fuego y en el acto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara le solicitan las armas de fuego el mismo día por oficio, que nunca manipuló las armas, ni siquiera las revisó pero cuando van a hacer entrega hay que dejar constancia de los cartuchos, cargadores, describir, que exactamente no sabe cuantos cartuchos tenia el arma del policía estadal, pero si sabe que tenia un cartucho en la recámara, lo cual se traduce en que el arma estaba cargada solo para apretar el gatillo, que las otras estaban aprovisionadas, metidas en su cartucho pero no estaban montadas, que en el caso de las Glock éstas no poseen seguro, que la evidencia del procedimiento que ellos habían realizado no sabe decir una hora exacta si fue como a 20 para las 7 de la mañana, nunca llego a conocer a la Victima.
GUISEPPE LODISE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.492, de 41 años de edad, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 17 años de experiencia en ese organismo, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, le fue suministrada la experticia practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que reconoce contenido y firma del acta en la cual por comisión de la Fiscalia 21 del Ministerio Público, en compañía de la Dra. Samia Abimeni, llegan a la Policía Municipal de Iribarren lugar éste en el que son atendidos por una joven de la policía municipal y un Sargento de dicha institución, procediendo a revisar los libros para verificar las horas y unidades que hicieron los llamados el día de los sucesos, dejándose constancia de ello en el acta levantada a tales efectos.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que es comisionado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público en el Estado Lara y en compañía de la Fiscal Auxiliar de ese despacho, inspeccionó sobre las llamadas y sus respectivas horas hechas por los funcionarios a COSYDELA, concluyendo que efectivamente se hicieron las llamadas desde la unidad 040 a las 4 y 10 de la mañana por el funcionario Suárez Edwin, que en COSYDELA plasman todo el sistema de información que se encuentran en la calle de los organismos policiales: CICPC, Policía Municipal y Estadal, es un sistema integrado de comunicación de la Policía del Estado, que en el curso de la investigación tomó declaración a unas personas (testigos) teniendo por tanto conocimiento sobre los hechos que aquí se debaten, que citó a la señora Magdalena quien vive en la esquina diagonal del lugar donde ocurrieron los hechos, que es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y maneja armas (usa una Glock), que la Policía del Estado tiene armas similares, que un arma con una bala en la recámara significa que esta montada, que no recuerda haber tenido contacto con las armas objetos de la investigación, que eran armas Steller la de los Funcionarios Municipales y una Glock la del occiso cuya ventana de eyección está hacia el lado derecho, que cree que la Policía Municipal lleva dos libros: uno de novedades y otro de llamadas; que la novedad que estaban buscando era la de la llamada que hizo el funcionario de la Policía Municipal a COSYDELA solicitando apoyo de una unidad, que no esta plasmada en el libro el reporte de la novedad.
ELSY MARGARITA LOZADA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.691, Ingeniero Químico con Postgrado y Maestria en Criminalística, Jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 31 años de servicio en el área de Laboratorio y trabajó en las cuatro áreas que conforman la investigación, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la Juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, le fueron suministradas las Experticias Químicas N° 9700-127-124 de fecha 26/05/04 y 9700-127-M-338 de fecha 05/08/04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que la prueba consiste en que cuando se efectúa un disparo el proyectil sale, genera una deflagración de pólvora que sale hacia la persona que dispara y otra hacia a la que se le dispara saliendo iones de nitratos y nitrititos, componentes de la pólvora, plomo, antimonio y bario hacia el cono anterior y hacia el cono posterior, siendo la única diferencia es que hacia un lado sale la bala mientras que al otro lado no, que el cono de dispersión en el presente caso se presentó solamente esta alrededor del orificio y por tanto es muy pequeño, significando que el disparo fue a corta distancia pero no a quema ropa porque de ser así existiría tatuaje, aquí el cono de dispersión es pequeño y por eso es que el disparo fue a corta distancia pero no a contacto.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que efectuó dos experticias, en el primer peritaje en la ropa camuflada consiguió iones oxidantes o nitritos, que son componentes de la pólvora; que se consiguieron en la parte delantera de las dos camisas y los dos pantalones iones oxidantes en sus partes anterior - inferior derecho e izquierdo; que la segunda vestimenta o segunda experticia tiene un orificio, supone que era del occiso, tenia iones alrededor del orificio que presentaba la camisa, correspondiente al cono de dispersión de la persona a la que le dispararon, presentando iones oxidantes solo alrededor del orificio, verificándose que ese es el cono de dispersión existente y el cual no esta regado por toda la camisa, lo cual significa que el disparo fue a corta distancia pero no a contacto porque estaría marcado en el cuerpo de la victima, ya que cuando esto sucede todo lo que esta ahí: iones oxidantes, lo que viene por el cañón entra a la herida y deja su tatuaje, no le deja a la camisa ese cono de dispersión que observo, que probó y fijó la camisa la cual es de fibras naturales, siempre queda un huequito en la prenda cuando se dispara, pudiendo haberse ordenado en este caso hacer la prueba correspondiente para ver si hubo paso de iones de pólvora, si fuera otro tipo de prueba, ella se avoco solo a buscar los componentes de la pólvora. Señala la Experto que dependiendo de las circunstancias y del tipo de personas ella busca los patrones característicos, que si le dicen que es un campesino que trabaja con urea, busca los componentes de nitrógeno, que existe un componente transparente que al ser sometido a reacción da la coloración azul, pero el positivo cuando le agrega el reactivo y deja una estela corresponde a positivo para pólvora, debiendo darle un punto ya que si da una mancha ella no lo considera positivo. Señala que el Ion nitrato es una prueba de orientación pero aunado a las otras pruebas puede convertirse en prueba de certeza, ahora bien señaló que los radicales nitritos dan la distancia del disparo, queda impregnada en la cara del papel pequeños puntos de color rosado, que nunca piden distancia de disparo y ella coloca solo si hay presencia de nitratos, que aquí solo se hace la prueba de iones oxidantes: nitratos y nitritos puesto que el ATD o análisis de trazas de disparo se analizan los componentes del fulminante, se diferencia de la prueba practicada, se lleva al microscopio de electrolisis y lo que se buscan son los componentes: plomo, bario y antimonio, esto ultimo no se encuentra en la naturaleza, que la prueba de ATD no sabe si la pidieron o no, que el disparo según la experticia fue a corta distancia, pero no a contacto, hay características físicas y químicas que permiten decir que fue a corta distancia, no fue a un metro sino a 60 cm, que con las experticias que se han hecho resulta que fue a corta distancia mas no a quema ropa sin sobrepasar los 50 cm porque están muy acumulados los iones oxidantes, había presencia de puntos de pólvora ya que al ser de mayor distancia se hubiese abierto el cono de dispersión, que mientras mas cerca es el disparo el cono de dispersión es mas pequeño, que la mayoría de las veces no sabemos desde donde fue el disparo, a que altura, que no puede decir a que distancia exacta sino una aproximación de 50 cm debido al cono de dispersión de la persona a la que le disparan, pero pudo ser 40 cm o 20 cm; que si el cono de dispersión es muy pequeño la distancia es menor, a medida que la distancia sea mayor el cono es mayor; que el cono anterior sale el proyectil y el cono posterior salen iones oxidantes, gases, pasa lo mismo en ambas exceptuando que hacia adelante va el proyectil; que se hace cualitativamente mas no cuantitativamente la determinación de los iones oxidantes, que ellos no hacen una experticia para determinar que tipo de pólvora se usó, en ese caso no saben si la bala completa fue recargada por ejemplo, que a la ropa de la victima se le encontró iones nitritos y nitratos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:
1. Protocolo de Autopsia N° 9700-152-388-04 de fecha 09/05/04 suscrita por el Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al cadáver de Anderson E. Chávez Delgado, el cual al examen externo presentó “… Herida de 1,5 cm de longitud en región axilar derecha. Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego que se ubica en la región mamaria derecha por encima y por dentro de la tetilla, de 1cm de diámetro, redondo y deprimido. Orificio de salida en la región subescapular derecha de 1,3 cm de diámetro evertida…”. Asimismo deja constancia que al examen interno constató: “… TORAX: El trayecto de la herida es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo (descendente), perfora piel, músculos pectorales, tercer espacio costal anterior para penetrar en cavidad pleural derecha con perforación de los lóbulos superior e inferior del pulmón derecho y salida del proyectil a través de la piel y al séptimo espacio costal posterior derecho… (sic) .CAUSA DE MUERTE: Hemorragia interna. Herida por arma de fuego”.
2. Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 888 de fecha 09/05/04 suscrita por el Inspector Henry Pérez, Detective Rafael Viera y Agente Orángel González, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda en la cual yacía sobre una camilla metálica tipo fija el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovista de vestimenta, el cual al realizarse la correspondiente revisión externa se observó que: “… dicho cadáver presenta una herida sutura de forma irregular en la región mamaria derecha, y otra abierta de forma irregular en la región escapular…”.
3. Acta de Inspección Ocular N° 888 de fecha 09/05/04suscrita por el Inspector Henry Pérez, Detective Rafael Viera y Agente Orángel González, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en Barrio El Obelisco calle 5 entre carreras 3 y 4 vía pública, Barquisimeto Estado Lara, dejando constancia de: “… El lugar objeto de la presente Inspección Ocular lo constituye una vía pública, ubicada en la dirección antes citada, presenta una calzada de suelo asfáltico con aceras marginales de concreto, con unas medidas de 60 centímetros de ancho de la acera y la calle 12.60 metros de ancho, se aprecia en sentido norte sur, se ubican postes de alumbrado y tendido eléctrico, el transitar peatonal y vehicular es regular, asimismo se visualizan viviendas familiares de acuerdo al lugar…(sic) se toma como punto de referencia la vivienda signada con el numero 3-23 y el poste que se ubica en la esquina de la carrera 3 signado con el numero 13839 el mismo presenta una flecha indicadora en sentido este… (sic) se efectuó un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico con características orgánicos o inorgánicos, encontrando dos conchas calibre 9 mm, uno marca lugar y la otra cavim, la primera se colectó a una distancia de 5.90 metros de la esquina de la carrera 3 y 91 centímetros de la acera, la segunda concha a una distancia de 79 centímetros de la acera y a una distancia de 8.20 metros de la esquina, las cuales serán enviadas al laboratorio para sus respectivas experticias…”.
4. Experticia Química (Iones Oxidantes) N° 0700-127-124 de fecha 26/05/04 suscrita por la Ingeniero Químico Elsy M. Lozada Valera, Experto adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las siguientes piezas: Una camisa de fibras naturales, tipo camuflajeado, desprovista de etiqueta identificativa, talla M-L, mangas largas, en su parte anterior izquierda presenta una insignia en la que se lee Policía-Iribarren; Un pantalón de fibras naturales, tipo camuflajeado, talla M-L; Una camisa de fibras naturales, tipo camuflajeado, presentando en su parte anterior derecha una insignia donde se lee ORDOÑEZ en color verde y negro, una insignia en la región del hombro izquierdo donde se lee POLICÍA-MUNICIPAL; y un pantalón de fibras naturales, tipo camuflajeado, piezas éstas que al ser sometidas a la peritación correspondiente para determinar la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, dio como resultado positivo para las piezas 1 y 3 (camisas), evidenciándose además que las piezas 2 y 4 (pantalones) se determinó la presencia de iones oxidantes en sus partes anterior inferior derecho e izquierdo.
5. Experticia Química (Iones Oxidantes) N° 0700-127-265 de fecha 08/11/04 suscrita por la Ingeniero Químico Elsy M. Lozada Valera, Experto adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una camisa confeccionada en fibras naturales de color anaranjado, con etiqueta identificativa marca GUESS, talla L, mangas largas, exhibiendo en su superficie impregnaciones de una sustancia color pardo rojizo, presentando soluciones de continuidad (orificio y rasgadura) ubicados a nivel de proyección de la región mamaria derecha, de 0.9 centímetros de diámetro y región infraescapular derecha de 1,1 centímetro de longitud, y un pantalón confeccionado en fibras naturales, de color azul, tipo jeans, con etiqueta identificativa marca GUESS, talla 34, exhibiendo en su superficie manchas de color pardo rojizo, piezas éstas que al ser sometidas a los análisis químicos respectivos tendientes a determinar la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, dio como resultado POSITIVO solo en la pieza signada con el numero 1 (camisa), solo en el cono de dispersión, es decir, alrededor del orificio presente en la camisa.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0466-04 de fecha 16/06/04 suscrita por la Experto Yanny González R., Experto en Balística adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos (02) conchas cuyas características son: perteneciente a parte de lo que constituye el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 mm y 9mm Lugar, de las marcas una Cavim, una PMC, sometidas a peritación a los fines de determinar si las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, y al efectuarse la correspondiente observación a través del microscopio de comparación balística se verificó que las dos conchas suministradas fueron percutidas por armas de fuego diferentes.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0467-04 de fecha 17/06/04 suscrita por la Experto Yanny González R., Experto en Balística adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENX865, con seis campos y estrías, ubicándose el seguro de disparo en el disparador del arma, con un cargador cuya capacidad es de 16 balas, presentándose a la experto la cantidad de 13 balas para su estudio. Destacó la Experto en su informe que examinado como fue el mecanismo del arma de fuego suministrada, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento, observándose en el lado derecho de la corredera el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y la inscripción F.A.P DE LARA.
8. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0476-04 de fecha 17/06/04 suscrita por la Experto Yanny González R., Experto en Balística adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos armas de fuego con las siguientes características: a.- Una tipo pistola, marca Steyer, modelo M9, calibre 9mm, serial 013647, presentando un cargador para arma de fuego con capacidad para 13 balas, se lee una inscripción en la parte antero superior de la corredera que refiere “ MCIPIO IRIBARREN PM-13-002”; b.- Una tipo pistola, marca HS2000, calibre 9mm, serial 24825, presentando un cargador para arma de fuego con capacidad para 15 balas, se lee en el lado derecho de la corredera del arma de fuego las iniciales “I.A.P.M.I.”. Deja constancia la experto que a fin de determinar si las dos (02) piezas (conchas) calibre 9mm y 9mm Lugar objeto del peritaje N° 9700-127-466 de fecha 17/06/04 fueron percutidas por alguna de las dos armas de fuego, tipo pistolas, calibres 9m descritas en éste informe, fue necesario efectuar un disparo de prueba con las mismas para obtener las conchas correspondientes, asimismo se tomó de los archivos de ese departamento los disparos de prueba obtenidos del arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, serial ENY865 objeto de peritaje N° 9700-127-467 de esta misma fecha, evidenciándose que una de las dos conchas descrita como calibre 9mm Lugar, marca PMC, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola marca Steyer modelo M9 serial 013647, y la otra concha calibre 9mm, marca Cavim restante, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, serial ENX865.
9. Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Física (determinación de origen de soluciones de continuidad) N° 9700-127-M-338 de fecha 05/08/04 suscrita por el Experto en Criminalística Celso J. Méndez T., adscrito al área biológica del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un pantalón tipo jeans, talla 34, elaborado con fibras naturales, con etiqueta identificativa marca GUESS y una camisa elaborada en fibras naturales teñida de color anaranjado, talle L con etiqueta identificativa marca GUESS, la cual se encuentra seccionada ex profeso a manera de un solo lienzo, exhibiendo en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro y viceversa, así como también dos soluciones de continuidad (orificios) ubicados a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas de región mamaria derecha de 9mm de diámetro y región infraescapular derecha de 11 mm de diámetro, presentando los bordes de las fibras que lo constituyen irregularidad, deshilachados y con pérdida material que compromete la trama y el urdimbre. El experto señaló en sus conclusiones que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “B” y las soluciones de continuidad (orificios) presentes en la camisa, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarla dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
10. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-127-B-0575-04 de fecha 09/11/04, suscrita por el T.S.U Emisael Gómez Arenas, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en Barrio El Obelisco calle 5 entre carreras 3 y 4, vía pública Barquisimeto Estado Lara, describiendo el sitio del suceso como de tipo abierto, constituido por vía pública, observando una calzada completamente asfaltada y con sus respectivas aceras de concreto armado, posterior a éstas se observan viviendas unifamiliares de diferentes tipos y estructuras, se toma como punto de referencia la bodega que se ubica en la esquina de la calle 5 con carrera 3 sentido oeste, donde fueron considerados elementos de carácter técnico – criminalísticos (Inspección Técnica N° 888 practicada al sitio del suceso y Reconocimiento de Cadáver N° 888), elementos de carácter físico trigonométricos (localización de impacto en el sitio del suceso) y elementos de carácter médico legal (protocolo de autopsia N° 388), llegando el experto a las siguientes conclusiones con base a los elementos antes citados aunados a las apreciaciones de carácter técnico – criminalístico, físico – trigonométrico y médico legal: la víctima para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce que le produce la herida antes citada, se encontraba de pie con el tronco ligeramente inclinado hacia delante, extremidades inferiores semiflexionadas, frente al tirador y a un mismo nivel con respecto a éste, quien además se encontraba de pie, frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego en forma lineal, efectuando disparo hacia la región pectoral de la víctima, señalando finalmente el experto que de acuerdo a los detalles característicos presentes en la herida de la víctima, se establece que el disparo fue producido a una distancia mayor a 60 centímetros, encuadrando en la categoría A distancia.
11. Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-127-0172-04 de fecha 09/11/04, suscrita por el Experto Gregorio Martínez A., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual informa pero al momento de intervenir como experto en el juicio oral debido a que el levantamiento es un plano o dibujo del sitio del suceso, que el mismo es una representación de la gráfica a escala de un dibujo, de formas ilustradas del sitio del suceso mediante una vista del plano, con detalles, posición de la victima, victimario y se indican las heridas de acuerdo al Protocolo de Autopsia suministrado exponiendo con gráfico en mano al Tribunal sobre el informe levantado: vista planta, vista lateral, y la posición de la victima, toma en cuenta los elementos localizados en el sitio referidos en este caso a dos conchas de bala, utilizando el acta de Inspección Técnica y el Protocolo de Autopsia como base para la realización de la labor encomendada, conteniendo dicha acta la descripción del lugar y las evidencias localizadas, se fijan los elementos hallados, se colectan y se remiten a la dependencia que se encargará de su análisis, habiéndose colectado las conchas inmediatamente después de que ocurrió el hecho y esos elementos son los que van a tomar en cuenta para efectuar la experticia; que la ubicación de las cochas se hace en el plano respectivo, de acuerdo a la información suministrada por el acta de Inspección Técnica, no pudiendo afirmar que las dos conchas se produjeron de disparos en el mismo hecho. Señaló el Experto que ese informe se llama Análisis y Reconstrucción de Hechos que complementa el área de balística ya que refleja gráficamente el sitio del hecho, posición de la victima y victimario, observándose en la gráfica un ángulo de descendencia de 15º aproximadamente, ubicándose la victima adyacente a la entrada de la bodega, pero señaló que no hay certeza de que el impacto localizado en la pared fue el mismo que le ocasionó la herida al occiso, ya que el mismo no contenía elementos de naturaleza hemática ni la inspección le indicaba la localización de las conchas ni rastros hemáticos, que mediante la fijación métrica del sitio del suceso solo puede indicar la posición de la victima en relación al victimario ya que la finalidad del levantamiento es fijar la posición del agraviado en el plano pero no la posición del tirador, que la pared de la bodega es la que tenia el impacto y las conchas se localizaron en el otro lado de la calle adyacente.
12. Secuencia Fotográfica remitida por el Subcomisario (PEL) José David Ascanio González, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, del sitio del suceso así como de las heridas presentadas por el occiso, mostrándose en las fotos signadas 0001: en sentido este – oeste el lugar donde recibió las heridas por armas de fuego que originan su deceso el Funcionario Policial (PEL) Anderson Chávez por parte de un funcionario adscritos a la Policía Municipal; 002 Trozo de plomo deformado en el pavimento ubicado en la Urbanización Obelisco; 003 Mancha de color pardo rojizo por goteo sobre el pavimento en la Urbanización Brisas del Obelisco; 004 Fachada principal de la vivienda 4-3 ubicada en la Urbanización Brisas del Obelisco donde residía el occiso; 005 Otro aspecto de la fachada principal de la vivienda 4-3; 006 presencia de la unidad PL 850 perteneciente a la Policía Municipal con dos componentes abordo, quienes llegan al sitio del suceso, no se identifican, observaron la labor realizada por los funcionarios de Investigaciones Penales Departamento de Técnica Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y se retiraron; 007 Otro aspecto de la unidad PL-850 perteneciente a la Policía Municipal estacionada en las cercanías del suceso; 008 Aspecto general del cuerpo en posición decúbito dorsal del funcionario policial Agente (PEL) Anderson Chávez, nótese las heridas de entrada y salida ya suturadas ocasionadas por parte de funcionario adscrito a la policía municipal con un arma de fuego en la urbanización Brisas del Obelisco; 009 Otro aspecto del cuerpo en posición decúbito dorsal del funcionario policial Agente (PEL) Anderson Chávez, nótese las heridas de entrada y salida ya suturadas ocasionadas por arma de fuego que la causaron su deceso.
13. Acta de Inspección de fecha 02/06/04 realizada en la sede del Comando de Operaciones y Defensa del Estado Lara (C.O.S.Y.D.E.L.A) por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del ministerio Público en el Estado Lara y el Agente Giusseppe Lodise adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al Libro de Registro de Verificaciones en el que se registran todas las llamadas radiofónicas recibidas en dicha unidad, dejándose constancia únicamente de novedad realizada a las 7:55 horas de la mañana que se encuentra inserta al folio 279 desde el renglón 24 hasta el renglón 30 y al folio 280 desde el renglón 1 hasta el renglón 4. Asimismo se deja constancia de habérseles suministrado Memorando de fecha 09/05/04 contentivo de informe relacionado con la novedad ocurrida en fecha 09/05/04 con los Agentes Ordóñez Gabriel y Suárez Edwin.
14. Informe signado C.G.P.E.L-D.A.N N° 5194 de fecha 01/09/04 suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual informa al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el funcionario Anderson Eduardo Chávez, quien falleció el día 09/05/04 no poseía asignado permanentemente el Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial ENX-865, remitiendo anexo Copia fotostática del Libro de Control de Entrada y Salida de Armamento llevado por la Sección de Armamento de la Brigada Motorizada, en la cual se especifica que el difunto antes mencionado retiró el arma el día 12/04/04 a las 8:15 aproximadamente y no la depositó en la fecha que correspondía de acuerdo a su servicio.
15. Actas de Designación de Equipos de Armamento de fecha 03/05/04 suscrita por el Director de las Unidades Operativas, Jefe del Departamento de Armamento y Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Iribarren, en las que se verifica que al agente Gabriel Ordóñez le fue asignado una pistola HS2000 serial 24825, un cargados y 15 cartuchos, y al agente Edwin Suárez le fue asignado una pistola Steyr calibre 9mm, un cargador y 14 cartuchos.
Asimismo fue incorporada al proceso por su lectura y mediante apreciación directa de los miembros del Tribunal Mixto, Acta de Inspección Judicial de fecha 15/11/05 en la cual el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio integrado por la Juez Profesional Abogado Carmen Teresa Bolívar Portilla, Los Escabinos Samuel Álvarez y Manuel Ceballos, el Secretario Abogado Elmer Zambrano y el Alguacil Alan Mendoza, se constituye en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco calle 5, y con la presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Pablo Espinal, las víctimas Yomaira Hernández y Julia Delgado, los Defensores Privados Juan Parra Saldivia y Rosa Gisela Parra, así como del acusado Gabriel Ordóñez Valera, procediendo el Tribunal a verificar la ubicación de cada uno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público a fin de constatar su ubicación en el plano y consecuente veracidad de los hechos narrados mediante la determinación del alcance visual y auditivo que pudieron tener, así como también la certeza de las experticias balística y planimétricas practicadas en el sitio del suceso.
Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien en la oportunidad de las conclusiones señaló que la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público formuló acusación es la de Homicidio Intencional Simple con la atenuante específica de Exceso en el Cumplimiento del Deber, vale decir, el acusado no hizo todo lo necesario para evitar el resultado dañoso que fue la muerte de una persona, verificándose no solo el exceso en la defensa sino también el uso indebido del arma de fuego que es el otro tipo delictivo por el cual esa representación Fiscal formuló acto conclusivo. Destaca que en el presente caso no existe legítima defensa porque no hubo agresión ilegítima de parte del hoy occiso, alegando además la defensa la circunstancia de que el occiso portaba un arma de fuego para el momento de los hechos cuya tenencia no estaba autorizada por la Policía del Estado, siendo que tal circunstancia es considerada una falta administrativa y como tal no podemos traspolarala a éste proceso en el cual no se está juzgando al ciudadano Anderson Chávez sino la conducta abusiva del ciudadano Gabriel Ordóñez.
Destacó el Representante Fiscal que de la evacuación del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público se determina la responsabilidad y autoría de los hechos por parte del acusado Gabriel Ordóñez, señalando la manifiesta ilogicidad del mismo al indicar cuando declaró libre de toda coacción y apremio que NO SABIA SI DISPARO la noche de los hechos, aunado a la declaración del ciudadano Ali Rodríguez quien era la persona que se encuentra esa fatídica noche con el hoy occiso en el sitio del suceso, refiriendo el mismo al Tribunal al momento de deponer que jamás estaba corriendo por la calle y que procedió a buscar la credencial del ciudadano Anderson Chávez cuando era increpado por los Funcionarios de la Policía del Municipio Iribarren. Asimismo la defensa ofreció el testimonio del funcionario de superior jerarquía al acusado quien incluso cayó en contradicciones al indicar en primera instancia que no había manipulado el arma del occiso y luego refirió que la misma estaba montada.
Finalmente resaltó el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en el Estado Lara que efectivamente el agraviado Anderson Chávez portaba la noche de los hechos su arma de reglamento, que el mismo no entregó a la autoridad correspondiente en el momento indicado por el reglamento interno de la Policía, pero el presente juicio se trata sobre los hechos que le ocasionaron la muerte determinado por la conducta del acusado Gabriel Ordóñez quien accionó en una oportunidad su arma en contra de la humanidad del hoy occiso, quien lejos de utilizar el arma que portaba de forma pacífica y luego de ser herido la entregó a los funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren abordando la patrulla de los mismos a fin de ser trasladado hacia el centro asistencial más cercano, falleciendo a menos de una hora del suceso debido a la acción del ciudadano Gabriel José Ordóñez Valera en atención a lo cual, pidió al Tribunal se profiera Sentencia Condenatoria en contra del acusado por los delitos contentivos del escrito de Acusación Fiscal presentado en su debida oportunidad.
Por su parte, la Defensa Técnica indicó al Tribunal que el Ministerio Público ha usado conjeturas a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal de su defendido, tomando en consideración que la experto en Balística señaló que una de las conchas cuyo serial es ENX865 9 milímetros localizadas en el sitio del suceso, corresponden al arma de fuego del hoy occiso Anderson Chávez a quien si bien es cierto no se le está juzgando, pues debe buscarse la verdad de los hechos por las vías legales y los medios idóneos. Según la versión dada por el camillero del ambulatorio del Obelisco y la del ciudadano Alí Rodríguez, se constata que el hoy occiso no portaba ningún tipo de identificación personal ni de su condición como funcionario policial.
Destaca la defensa las ambigüedades incurridas por la concubina del agraviado quien no pudo precisar el momento en el que oyó el disparo, así como las de la ciudadana Magdalena García quien dio un numero inexacto de su casa, y una nueva versión de los hechos por cuanto a su parecer el disparo ocurrió a quemarropa lo cual no se corresponde con las pruebas técnicas practicadas que determinan como distancia de disparo la de 60 centímetros o más, por otra parte llama poderosamente la atención que la testigo oye claramente cuando el occiso dice “chamo me diste” pero no recuerda el color de la camioneta ni el del uniforme de los funcionarios actuantes, además de que la ciudadana Yuleidi Pineda cuando rinde declaración también señala con inexactitud su residencia, todo lo cual se pudo constatar en la Inspección realizada por el Tribunal al sitio del suceso, confusiones éstas que pueden ser causadas por los lazos de amistad y vecindad entre las testigos y las víctimas.
Finalmente la Defensa expone que se comprobó la causal de legítima defensa como eximente de la responsabilidad penal, por cuanto el ciudadano Anderson Chávez realizó una agresión ilegítima a través de una conducta agresiva utilizando el arma que el mismo portaba sin autorización de la Policía del Estado Lara, en contra de su defendido quien incluso recibió un golpe tal como lo relató la propia testigo del Ministerio Público ciudadana Magdalena García, y en momento alguno el Ministerio Público ha realizado actividad alguna que desvirtúe éste presupuesto que por aplicación de Sentencias de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al titular de la acción penal debilitar, subsumiéndose bajo el amparo de la legítima defensa el punible de uso indebido de arma de reglamento, ya que en la presente causa no existe exceso en el cumplimiento del deber sino legítima defensa, en razón de lo cual solicita sea proferida Sentencia Absolutoria a favor de su representado o en el supuesto de que sea condenado, pide clemencia para el mismo al momento de la imposición de la pena.
A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace uso del derecho a réplica en la presente causa y señala que el Ministerio Público jamás ha incurrido en engaño siendo irrespetuosa la forma como condujo la defensa sus alegatos, ya que si la Defensa es la que utiliza es quien hace trampas o inventa ciertas cosas eso no se corresponde con la intención del Ministerio Público quien siempre ha querido buscar la verdad, pareciéndole al mismo que la Defensa no asistió a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la cual se evidencia la responsabilidad penal del acusado de autos; es descabellada la propuesta de la defensa cuando señala que por la sola existencia de un tiro no hay exceso en el cumplimiento del deber, o es que acaso el exceso se configura con 4 o 5 disparos?. Sin lugar a dudas se ha verificado la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de esta causa y por lo tanto ratificó su solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensa del Acusado al ejercer su derecho a contra réplica estableció que el Ministerio Público no ha centrado sus alegatos con fundamento en las pruebas aportadas, tomando en consideración la falta de veracidad del testimonio de la ciudadana Magdalena García referido a su dirección de habitación, circunstancia ésta que necesariamente debe esclarecerse porque de la relación de amistad y vecindad que surge entre las víctimas y la testigo se puede pensar en una modificación de la declaración en perjuicio de su representado. Asimismo establece que de la Experticia de Comparación Balística señalada como prueba de certeza se determinó que el arma portada por su defendido no fue la que disparó, además de que no existe en autos determinado la intención de su defendido en dispararle al agraviado ya que el mismo incluso esperó hasta último momento para defenderse, y en caso de no haberlo hecho quizás el agraviado el día de hoy sería su representado Gabriel José Ordóñez Valera.
En éste estado, la Juez Presidente a tenor de lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal cedió el derecho de palabra a la víctima indirecta, ciudadana JULIA DELGADO quien solicitó al Tribunal impartiese justicia en ésta causa, que a pesar de su religión maldijo en varias oportunidades al acusado por el hecho de no haberle disparado a su hijo en un brazo o en una pierna sin haberle quitado la vida, que el hecho de cargar su arma de reglamento sin permiso no le daba el derecho a matarlo. Destacó que desde la fecha de la muerte de su hijo hasta la presente no ha recibido apoyo de ninguna persona, que la Comandancia de la Policía del Estado Lara les dio la espalda ya que su Comandante ni siquiera el pésame les dio, que a su familia llegó el caos porque su esposo se convirtió en alcohólico de pena moral, que una niña quedó huérfana y tanto ella como la esposa de su hijo fallecido han tenido que salir a la calle a trabajar para poder mantener el hogar.
Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado tal como lo dispone la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal si deseaba manifestar algo al Tribunal, quien previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste que no tenía palabras.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera:
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 09 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la madrugada, el ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA Agente I de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara se encontraba a bordo de la unidad P.I. 040 en compañía del ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ Agente I de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizando labores de patrullaje preventivo por el Oeste de la ciudad, cuando un funcionario de la Policía Estadal del Comando Sur que se encontraba a la altura del Obelisco de esta ciudad patrullando un vehículo fortaleza, les informa que momentos previos dos sujetos armados se habían escapado de un procedimiento que él se encontraba practicando y en el cual había logrado la detención de 4 ciudadanos que se hallaban en el piso, procediendo en atención a ello a prestar la correspondiente colaboración al mencionado funcionario realizando patrullaje por las adyacencias del sector.
Tales hechos han quedado demostrado con la declaración del ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, traído al proceso como testigo del Ministerio Público, así como de la declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Sub Inspector Jefe de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal como testigo de la Defensa, quienes de forma conteste refieren que el acusado de autos en compañía del ciudadano Edwin Omar Suárez Martínez (compañero de labores) acuden en apoyo de un Funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a quien se le habían escapado dos sujetos armados a la altura del Obelisco de ésta ciudad, hechos éstos que nunca fueron contradichos a lo largo del debate y en las intervenciones correspondientes realizadas por las partes, en atención a lo cual no fueron controvertidos durante el desarrollo del presente proceso, dando en consecuencia el Tribunal a las deposiciones de los mismos en relación a éste punto, el carácter de plena prueba al no haber sido desconocidos por ninguno de los sujetos procesales que en el juicio intervinieron.
Quedó demostrado en el juicio oral y público que al momento de patrullar los funcionarios de la Policía del Municipio Iribarren por las inmediaciones de la Urbanización Brisas El Obelisco, específicamente por la calle 5 entre carreras 3 y 4 observan a dos personas a quienes les dan la voz de alto, conminándolos a que se levantasen sus camisas, obedeciendo la referida orden uno de los sujetos quien fue posteriormente identificado como Alí Gerardo Rodríguez Rojas, hechos éstos que fueron demostrados con las declaraciones de los testigos EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ y ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, ofrecidos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, señalando el primero de ellos al momento de deponer como testigo que al instante de visualizar a dos ciudadanos por el sector proceden a darle la voz de alto y ordenarles se subieran las camisas para verificar la posible tenencia de armamento, obedeciendo la orden el segundo de los mencionados identificado posteriormente como Alí Gerardo Rodríguez Rojas, quien refirió además en su intervención en el juicio como testigo, que había alzado sus brazos hacia arriba y luego se subió la franela que vestía demostrando a los funcionarios actuantes que no poseía arma alguna en ese momento, relatos éstos a los que éste Tribunal Mixto otorga pleno valor probatorio en la medida que no fueron objeto de argumentación a lo largo del debate y en las intervenciones correspondientes realizadas por las partes, aunado a que tales hechos fueron narrados de forma conteste por éstos testigos.
Quedó demostrado en el curso del debate oral que el ciudadano ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS luego de ser revisado a distancia por la comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren, se retira de la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco y se dirige de inmediato a la residencia del hoy occiso ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO ubicada a una cuadra del sitio del suceso, sostiene conversación con la ciudadana YOMAIRA GLENDY HERNANDEZ CESPEDES (concubina del agraviado) a quien solicita le entregue la credencial del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO debido a que el mismo estaba siendo increpado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren, produciéndose en ese momento un disparo que fue oído por los referidos ciudadanos a quienes les fue informado por la ciudadana Magdalena Esperanza García Pérez al cabo de un rato, que los Policías Municipales habían herido al hoy occiso trasladándolo al ambulatorio del sector, demostrándose tales hechos mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, YOMAIRA GLENDY HERNANDEZ CESPEDES y MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ, ofrecidos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, quienes al momento de deponer señalaron en forma conteste que el primero de los mencionados llega a la casa de la segunda y le pide la búsqueda de la credencial del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO por cuanto el mismo había sido interceptado a una cuadra de su residencia por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren Estado Lara, en cuya ocasión oyen el disparo procediendo a dirigirse hacia la esquina de la residencia donde ya nadie se encontraba, siendo informados al cabo de unos minutos por la ciudadana Magdalena Esperanza García Pérez de que el ciudadano Anderson Chávez Delgado había sido herido y trasladado por los Policías Municipales presuntamente al Ambulatorio del sector relatos éstos a los que éste Tribunal Mixto otorga pleno valor probatorio en la medida que no fueron objeto de argumentación a lo largo del debate y en las intervenciones correspondientes realizadas por las partes, aunado a que tales sucesos fueron narrados de forma conteste por éstos testigos.
Quedó demostrado que al momento de ser sometido por la comisión de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO (hoy occiso) procedía de una reunión social (fiesta) realizada en el sector en la cual se encontraba desde tempranas horas de la noche, portando de forma visible en la cintura del pantalón que vestía un arma de fuego perteneciente a la Policía Estadal, no poseyendo en ese momento documento de identificación personal alguno, permiso de porte de arma ni su credencial como funcionario de la Policía del Estado Lara, lo cual quedó evidenciado del contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, YOMAIRA GLENDY HERNANDEZ CESPEDES, MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ y HUMBERTO RAMON PEÑA, ofrecidos en su totalidad por el Ministerio Público.
Señaló el ciudadano Edwin Omar Suárez Jiménez que al momento de practicarse el procedimiento de revisión a distancia de los sospechosos en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco y luego de haberse suscitado el disparo en el que resultó herido el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO procedieron a revisarlo no encontrándole identificación alguna, circunstancia ésta corroborada por el ciudadano Alí Gerardo Rodríguez quien manifestó al Tribunal haberse dirigido desde el sitio de los hechos a la casa del agraviado, siendo atendido por la ciudadana Yomaira Glendy Hernández (concubina del occiso) y a quien solicitó la entrega de la credencial y documentos de identificación del agraviado por cuanto estaba siendo detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Iribarren a escasa una cuadra de su residencia.
Por su parte la ciudadana Magdalena Esperanza García Pérez refirió que la noche de los hechos, oyó la sirena de la patrulla de la Policía y al asomarse por la ventana de su habitación ubicada diagonal al sitio del suceso y a veinte metros aproximadamente del mismo, observó cuando funcionarios de la Policía del Municipio Iribarren estaban practicando la detención del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO quien vestía un blue jean, camisa anaranjada, y portaba un arma de fuego a nivel de su cintura la cual claramente pudo distinguir desde su habitación.
Asimismo, la carencia de documentos de identificación personal, permiso de porte de arma y credencial que como funcionario de la Policía del Estado Lara debía poseer el hoy occiso en su poder, fue ratificada mediante la declaración del ciudadano Humberto Ramón Peña rendida en el juicio oral, el cual se desempeña como vigilante del Ambulatorio El Obelisco, lugar éste al que fue llevado el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO luego de ser herido con un arma de fuego por el ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, quien destacó que el día 09/05/04 casi a las 5 horas de la mañana ingresó al ambulatorio un ciudadano herido por arma de fuego, carente de documentos de identificación alguna, el cual reconoció como Anderson Eduardo Chávez Delgado Funcionario de la Policía del Estado Lara luego de haberlo observado por segunda vez y en forma detallada en la sala de emergencia de ese centro asistencial, comunicando dicha circunstancia a los funcionarios que lo trasladaron quienes resultaron sorprendidos por la identificación que del mismo realizó.
Este Tribunal Mixto dio carácter de plena prueba a las afirmaciones realizadas por los testigos antes mencionados y en los puntos claramente establecidos como hechos demostrados, por cuanto en momento alguno fueron desconocidos o rechazados por alguna de las partes durante el juicio oral y al momento de realizar las intervenciones que como partes les garantiza el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo quedó demostrado que en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco de ésta ciudad, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada y al momento en que es interceptado el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO por una comisión de la Policía del Municipio Iribarren integrada por los Agentes I GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA y EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, se suscita una discusión entre el hoy occiso y el acusado de autos, cuyo contenido verbal es desconocido por los testigos Magdalena García, Alí Gerardo Rodríguez, Yomaira Hernández y Yuleidi Carolina Pineda ofrecidos por el Ministerio Público, pero que según versión realizada en la audiencia de juicio oral por el ciudadano Edwin Omar Suárez Jiménez también ofrecido por el Ministerio Público, el hoy occiso profirió un sin numero de palabras obscenas con tono amenazante a la comisión deviniendo en un golpe que le asesta contra el acusado, generando en el instante un acercamiento entre ellos y la inmediata detonación por parte del ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA de su arma de reglamento que produjo una herida al ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO a nivel del pecho que le causó su muerte, circunstancia ésta que fue íntegramente presenciada no solo por el ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ sino también por la ciudadana MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ.
Sobre éste punto es preciso resaltar que la ciudadana MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ desde el interior de su residencia ubicada diagonal al sitio del suceso y a veinte metros de distancia aproximadamente, observa cuando el hoy occiso se estaba resistiendo al arresto que le pretendía hacer el acusado de autos, propinándole un golpe a nivel del pecho (que emuló la testigo en la audiencia oral), lo cual produjo un inmediato acercamiento entre ellos y la producción de un disparo de forma inmediata, sin poder precisar al Tribunal que el funcionario acusado haya efectuado el mismo aunque pudo ver que éste cargaba una arma en sus manos. Sin embargo, y a pesar de que la prenombrada testigo no pudo detallar a la persona que efectuó el disparo, éste se puede identificar del contenido de la deposición rendida por el ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ cuando al momento de declarar en el juicio oral manifestó que al realizar patrullaje preventivo por el sector El Obelisco en apoyo de un Funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, observan a dos sujetos que por el sector se encontraban y éstos solicitan su identificación uno de los cuales permaneció tranquilo y colaboró, informándole en ese momento su compañero que tuviese cuidado con al otro que venia atrás porque le dijo que se subiera la franela y el mismo con tono y actitud amenazante se acercó a los mismos efectuando su compañero un disparo.
A éstas declaraciones el Tribunal Mixto le atribuye el carácter de plena prueba debido a la certeza de sus datos aportados, con fundamento en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal en el sitio del suceso que determinó la precisión visual de la testigo MAGDALENA GARCIA PEREZ y la correspondencia entre los dicho tanto en la audiencia oral como en el momento en que se practicó al referida Inspección, así como los dichos del ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, testigos traídos a juicio por órgano de la Representación Fiscal.
Asimismo dichas particularidades afirmadas por los ciudadanos EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ y MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ se confirman mediante el análisis de las siguientes pruebas de naturaleza técnica:
• Protocolo de Autopsia N° 9700-152-388-04 de fecha 09/05/04 suscrita por el Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al cadáver de Anderson E. Chávez Delgado, quien al momento de comparecer al juicio oral y público, sometido a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción en atención a lo cual se le otorga el carácter de plena prueba, ratificó el contenido íntegro de la misma, reconociendo asimismo su firma y señalando que al examen externo evidenció que se trataba de un cadáver masculino de 24 años de edad, 1,75 metros de estatura, el cual presentó un orificio de entrada por proyectil de arma de fuego ubicado en la región mamaria derecha, por encima y por dentro de la tetilla con orificio de salida en la región sub. escapular derecha, cuyo trayecto fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, tercer espacio costal anterior para penetrar en la cavidad pleural derecha con perforación de los lóbulos superior e inferior del pulmón derecho saliendo el proyectil a través de la piel y al séptimo espacio costal posterior derecho, sin localización de algún otro tipo de lesiones, señalando como causa de muerte Hemorragia Interna producida por herida por arma de fuego; que el disparo tuvo entrada y salida no habiéndose colectado proyectil y por la zona corporal en que se produjo, así como la constitución física del agraviado, pudiera producir la muerte en una hora u hora y media aproximadamente, no existiendo la presencia de tatuaje dejado por el disparo, en atención a lo cual el mismo debió producirse a una distancia superior a un metro siendo su trayectoria de forma oblicua lo que supone que el tirador estuvo un poco por encima del occiso, lo cual depende del tamaño de cada uno (subrayado y resaltado del Tribunal).
• Acta de Inspección Ocular N° 888 de fecha 09/05/04 suscrita por el Inspector Henry Pérez, Detective Rafael Viera y Agente Orángel González, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en Barrio El Obelisco calle 5 entre carreras 3 y 4 vía pública, Barquisimeto Estado Lara, en la medida en que sus datos fueron tomados en cuenta por los Expertos Gregorio Martínez y Emisael Gómez Arenas para realizar el Levantamiento Planimétrico N° 9700-127-0172-04 de fecha 09/11/04 y 9700-127-B-0575-04 de fecha 09/11/04 respectivamente solo en lo atinente a la siguiente dirección: “ Barrio El Obelisco, calle 5 entre carreras 3 y 4, vía pública, Barquisimeto Estado Lara”, por cuanto los funcionarios expertos que suscriben la referida acta de inspección no fueron ofrecidos por el Ministerio Público para comparecer como testigos al acto del debate oral, no pudiendo apreciarse dicha prueba por quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado y resaltado del Tribunal).
• Experticia Química (Iones Oxidantes) N° 0700-127-124 de fecha 26/05/04 y Experticia Química (Iones Oxidantes) N° 0700-127-265 de fecha 08/11/04 suscrita por la Ingeniero Químico Elsy M. Lozada Valera, Experto adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien expuso en el debate oral en calidad de Experto y atribuyendo éste Juzgado valor de plena prueba al contenido de la misma por ser sometida a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción destacó, que cuando se efectúa un disparo el proyectil sale y genera una deflagración de pólvora que sale hacia la persona que dispara y otra hacia a la que se le dispara liberándose iones de nitratos y nitrititos, componentes de la pólvora, evidenciando en la presente causa que el cono de dispersión se presentó alrededor del orificio de bala de la ropa del occiso significando que el disparo fue a corta distancia pero no a quema ropa porque de ser así existiría tatuaje, localizando en el peritaje practicado a la ropa del acusado signado N° 0700-127-124 iones oxidantes o nitritos en la parte delantera de las dos camisas y los dos pantalones en sus partes anterior - inferior derecho e izquierdo; que la segunda experticia signada 0700-127-265 la vestimenta presentó un orificio, suponiendo que era del occiso, tenia iones alrededor del orificio que presentaba la camisa, correspondiente al cono de dispersión de la persona a la que le dispararon, presentando iones oxidantes solo alrededor del orificio, lo cual significa que el disparo fue a corta distancia pero no a contacto porque estaría marcado en el cuerpo de la victima. Señaló la Experto que el Ion nitrato es una prueba de orientación pero aunado a las otras pruebas puede convertirse en prueba de certeza, destacando además que los radicales nitritos dan la distancia del disparo, la cual no estableció en el peritaje porque el Ministerio Público nunca la solicita, pero por las características físicas y químicas presentes se puede decir que fue a corta distancia, a 60 cm porque están muy acumulados los iones oxidantes, y a mayor distancia es más abierto el cono de dispersión y a menor distancia el cono de dispersión es menor (subrayado y resaltado del Tribunal).
• Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Física (determinación de origen de soluciones de continuidad) N° 9700-127-M-338 de fecha 05/08/04 suscrita por el Experto en Criminalística Celso J. Méndez T., adscrito al área biológica del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien presente en el juicio oral y público objeto de ésta causa y sometido a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción, en atención a lo cual se le otorga el carácter de plena prueba, refirió que practica la experticia a un pantalón tipo jeans, talla 34, elaborado con fibras naturales, con etiqueta identificativa marca GUESS y una camisa elaborada en fibras naturales teñida de color anaranjado, talle L con etiqueta identificativa marca GUESS, la cual se encuentra seccionada ex profeso a manera de un solo lienzo, exhibiendo en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro y viceversa, así como también dos soluciones de continuidad (orificios) ubicados a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas de región mamaria derecha de 9mm de diámetro y región infraescapular derecha de 11 mm de diámetro, presentando los bordes de las fibras que lo constituyen irregularidad, deshilachados y con pérdida material que compromete la trama y el urdimbre. El experto señaló en sus conclusiones que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “B” y las soluciones de continuidad (orificios) presentes en la camisa, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarla dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, evidenciándose a partir de la misma que el agraviado ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO presentó a nivel del pecho un orificio, que en virtud de las otras pruebas técnicas, valoradas por éste despacho se demostró que se trataba de un orificio producido por el paso de un proyectil de arma de fuego.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0476-04 de fecha 17/06/04 suscrita por la Experto Yanny González R., Experto en Balística adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien presente en el juicio oral y público objeto de ésta causa y sometida a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción, en atención a lo cual se le otorga el carácter de plena prueba, refirió que practica la experticia a dos armas de fuego con las siguientes características: a.- Una tipo pistola, marca Steyer, modelo M9, calibre 9mm, serial 013647, presentando un cargador para arma de fuego con capacidad para 13 balas, se lee una inscripción en la parte antero superior de la corredera que refiere “ MCIPIO IRIBARREN PM-13-002”; b.- Una tipo pistola, marca HS2000, calibre 9mm, serial 24825, presentando un cargador para arma de fuego con capacidad para 15 balas, se lee en el lado derecho de la corredera del arma de fuego las iniciales “I.A.P.M.I.”.
Este Tribunal otorga el carácter de plena prueba a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0467-04 de fecha 17/06/04 suscrita por la Experto Yanny González R., Experto en Balística adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto la Experto al acudir a juicio oral y público y ser sometida a los principios de Inmediación, Concentración, Publicidad, Oralidad y Contradicción señaló que practica la misma a un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENX865, con seis campos y estrías, observándose en el lado derecho de la corredera el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y la inscripción F.A.P DE LARA, arma ésta correspondiente al occiso y que portaba al momento de suscitarse los hechos, tal como efectivamente lo señalan los testigos ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ y MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ.
Aprecia éste Tribunal Mixto como plena prueba el Informe signado C.G.P.E.L-D.A.N N° 5194 de fecha 01/09/04 suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual informa al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el funcionario Anderson Eduardo Chávez, quien falleció el día 09/05/04 no poseía asignado permanentemente el Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, Serial ENX-865, remitiendo anexo Copia fotostática del Libro de Control de Entrada y Salida de Armamento llevado por la Sección de Armamento de la Brigada Motorizada, en la cual se especifica que el difunto antes mencionado retiró el arma el día 12/04/04 a las 8:15 aproximadamente y no la depositó en la fecha que correspondía de acuerdo a su servicio, así como las Actas de Designación de Equipos de Armamento de fecha 03/05/04 suscrita por el Director de las Unidades Operativas, Jefe del Departamento de Armamento y Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Iribarren, en las que se verifica que al agente Gabriel Ordóñez le fue asignado una pistola HS2000 serial 24825, un cargados y 15 cartuchos, y al agente Edwin Suárez le fue asignado una pistola Steyr calibre 9mm, un cargador y 14 cartuchos, en la medida en que comprueban la tenencia de las armas por parte del acusado y víctima al momento de los hechos y permiten ver al Tribunal la manipulación de evidencias en el sitio del suceso, denunciada en el acto de juicio oral puesto que al parecer ninguna otra persona se había dado cuenta de dicha irregularidad.
Se desecha la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-127-B-0575-04 de fecha 09/11/05 suscrita por el Experto Emisael de Jesús Gómez Arenas quien compareció al acto del debate oral y ratificó en su totalidad la misma sometido a los principios de Inmediación, Concentración, Publicidad, Oralidad y Contradicción, en la medida en que la misma se apoya en la Inspección Ocular N° 888 de fecha 09/05/04 deficientemente practicada y que determina la recolección de evidencias de interés criminalístico, ubicación de conchas e impacto de bala en el sitio del suceso y la posición del occiso y el acusado, ya que según la primera de ellas el acusado se encontraba de pie, frente a la víctima con el cañón del arma en forma lineal efectuando el disparo hacia la región pectoral de la víctima, a una distancia mayor de 60 centímetros lo cual no se corresponde con el resultado del protocolo de autopsia, la experticia química y las declaraciones de los ciudadanos EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ y MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ cuando establecen la gran cercanía entre el acusado y el occiso al momento de producirse el disparo. Asimismo se desecha la misma por cuanto la ubicación del acusado y el agraviado es tomada a partir de la Inspección Ocular N° 888 de fecha 09/05/04 que describe un impacto de bala ubicado en la pared de la Bodega ubicada en la esquina de la calle 5 del Barrio Brisas del Obelisco (sitio del suceso) carente de naturaleza hemática y que según la Experticia de Trayectoria Balística evidencia la ubicación del occiso en el sitio y la posición que el mismo tenía, no pudiendo tomarse la misma como certera porque si ese impacto que aparece en esa pared no puede precisarse que corresponde al proyectil del arma de fuego que mató al ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO entonces ¿Como puede un experto en balística señalar que la posición de la víctima era de pie ligeramente flexionado su tronco hacia delante y el tirador de frente?, asimismo dicha experticia tomó una estatura que no se corresponde con la medición hecha por el anatomopatólogo forense ni mucho menos precisó la estatura del acusado, a fin de establecer mediante cálculos físicos – matemáticos y sin lugar a dudas la posición de los mismos al momento de ocurrir los hechos.
Por otra parte se desecha totalmente el Levantamiento Planimétrico N° 172 de fecha 09/11/05 suscrita por el Experto Gregorio Enrique Martínez en lo atinente a la ubicación del agraviado y su victimario en el sitio del suceso a escalas, quien la ratificó en el juicio oral y sometido a los principios de Inmediación, Concentración, Publicidad, Oralidad y Contradicción, en la medida en que la misma se apoya en la Inspección Ocular N° 888 de fecha 09/05/05 deficientemente practicada y que determina la recolección de evidencias de interés criminalístico y la ubicación de conchas e impacto de bala en el sitio del suceso, puesto que según la declaración rendida por el experto en el acto de juicio oral, señaló al Tribunal que el impacto de bala localizado en la pared de la Bodega en la cual se ubicó la posición del agraviado, no tenía rastros de naturaleza hemática que pudieran precisar la ubicación del occiso, aunado a que las otras dos conchas colectadas por los investigadores fueron ubicadas del otro lado de la calle, y sin embargo con fundamento en ello estableció que el occiso se encontraba con una inclinación de 15° con relación al acusado, tomando como medida del primero de los mencionados la estatura de 1.85 ctms señalada en el acta de Levantamiento de Cadáver practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la morgue del Hospital Central, ignorando que en el protocolo de autopsia se fijó con certeza su tamaño real en 1.75 ctms, así como también sin considerar la estatura del acusado quien aproximadamente es de 1.80 ctms medida ésta que hasta la presente desconocemos todos.
Se desecha el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística N° 9700-127-B-476-04 de fecha 17/06/04 suscrita por la Experto Yanny González R., quien compareció al acto de debate oral y ratificó su contenido y firma sometida a los principios de Inmediación, Concentración, Publicidad, Oralidad y Contradicción, al establecer que la bala que mató al ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO procede de una pistola marca Steller, modelo 9mm que según el acta de asignación de equipos de armamento fechada 03/05/04 presentada por la Defensa como medio de prueba fue asignada al funcionario EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, no correspondiendo su resultado con el contenido de las declaraciones rendidas por el prenombrado ciudadano y MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ, ni mucho menos con el resultado de la Experticia Química suscrita y ratificada en juicio por la experto Elsy Lozada, que sindican a juicio de éste Tribunal Mixto y sin lugar a dudas al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA como autor del disparo que en la noche del 09/05/04 quitó la vida del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO.
Se desecha el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0466-04 de fecha 16/06/04 suscrita por la Experto Yanny González R., Experto en Balística adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien sometida a los principios de Inmediación, Concentración, Publicidad, Oralidad y Contradicción señaló en el juicio que practicó la misma a dos (02) conchas cuyas características son: perteneciente a parte de lo que constituye el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 mm y 9mm Lugar, de las marcas una Cavim, una PMC, sometidas a peritación a los fines de determinar si las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, y al efectuarse la correspondiente observación a través del microscopio de comparación balística se verificó que las dos conchas suministradas fueron percutidas por armas de fuego diferentes, debido a la débil actividad de investigación realizada por los técnicos policiales en el sitio del suceso, la ausencia de protección y resguardo de evidencias y la contradicción que la misma genera con las declaraciones de los testigos presenciales cuya versión se corresponde a cabalidad con el contenido del protocolo de autopsia N° 9700-152-388-04 practicada al agraviado así como a las Experticias Químicas N° 0700-127-265 y 9700-127-124, pruebas éstas a las que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio por verificarse la exactitud y mística en la elaboración del trabajo encomendado.
Se desecha el contenido de la Inspección Ocular N° 888, Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 888 de fechas 09/05/04 suscritas por el Inspector Henry Pérez, Detective Rafael Viera y Agente Orángel González, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en Barrio El Obelisco calle 5 entre carreras 3 y 4 vía pública, Barquisimeto Estado Lara y en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, así como Secuencia Fotográfica remitida por el Subcomisario (PEL) José David Ascanio González, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, del sitio del suceso así como de las heridas presentadas por el occiso, por cuanto los expertos que las suscriben no fueron ofrecidos por el Ministerio Público para deponer en el proceso con ocasión a su contenido, y en consecuencia al no ser sometidos a los Principios de Concentración, Inmediación, Publicidad y Contradicción establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como básicos del juicio oral, no dan fe a éste Tribunal de su contenido y de los procedimientos utilizados para la ejecución de los mismos, llamando poderosamente la atención de éste Tribunal la referida omisión fiscal por cuanto es evidente el esmero en la redacción del acto conclusivo, cuidando el estilo y forma de proposición de la pretensión fiscal, que semejante descuido sorprende al Tribunal absolutamente.
Habiendo detectado el Tribunal Mixto una serie de irregularidades en la tramitación de éste asunto, a saber: la ubicación de un numero superior de conchas de armas de fuego superior al único disparo ocurrido esa noche (en lo cual no hubo discusión alguna por las partes), la imprecisión en la recolección de evidencias, la deficiente labor de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara durante la investigación de éste caso, la intromisión a poco de cometerse el hecho en el sitio del suceso de funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (tal como lo relató la ciudadana MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ testigo ofrecida por el Ministerio Público) quienes al parecer nada hicieron por resguardar el sitio del suceso y preservar las evidencias a futuro, la irrupción de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el sitio del suceso y a poco de cometerse los hechos, la asombrosa tardanza de seis meses aproximadamente en la práctica de las Experticias Balística y Planimétrica, determinaron a la Juez Profesional hacer un llamado de atención al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que aperture la correspondiente investigación en torno a la participación de todos los funcionarios que en éste caso intervinieron directa o indirectamente, tendiente al esclarecimiento de todas éstas deficiencias que colocan en grave riesgo el deber de impartir justicia en el Estado Venezolano.
Asimismo se excluye de apreciación por parte del Tribunal el Acta de Inspección de fecha 02/06/04 realizada en la sede del Comando de Operaciones y Defensa del Estado Lara (C.O.S.Y.D.E.L.A) por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del ministerio Público en el Estado Lara y el Agente Giusseppe Lodise adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al Libro de Registro de Verificaciones en el que se registran todas las llamadas radiofónicas recibidas en dicha unidad, por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos, aunado a que fue insuficientemente efectuada ya que no registra la hora de reporte del suceso efectuado por el Agente Edwin Omar Suárez Jiménez, tal como lo destacó el Experto al momento de comparecer a juicio oral y ser sometido su declaración a los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción propios del debate oral.
Finalmente, y tomando en consideración los hechos antes señalados considera este Tribunal Mixto que se tiene por demostrado que en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco de ésta ciudad, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada del día 09/05/04 y al momento en que es interceptado el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO en compañía del ciudadano ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS por una comisión de la Policía del Municipio Iribarren integrada por los Agentes I GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA y EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, se suscita con posterioridad al éxodo del ciudadano Alí Gerardo Rodríguez del sitio del suceso con la finalidad de buscar la credencial del agraviado, una discusión entre el hoy occiso y el acusado de autos deviniendo en un golpe que le asesta contra el ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, que generó en el instante un acercamiento entre ellos y la inmediata detonación de una arma de fuego que produjo una herida al ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO que causó su muerte.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demostrado como ha quedado que el acusado GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, el día 09/05/04 siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada se encontraba a bordo de la unidad la unidad P.I. 040 en compañía del ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ Agente I de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizando labores de patrullaje preventivo por el Oeste de la ciudad, y apoyando a un funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la detención de un par de sujetos que momentos previos se habían dado a la fuga, se desplazan por las inmediaciones del Obelisco y específicamente en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco de ésta ciudad, interceptan al agraviado ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO quien se encontraba con el ciudadano Alí Gerardo Rodríguez Rojas dándoles la voz de alto para realización de la correspondiente inspección personal, acatando la orden el ciudadano Alí Gerardo Rodríguez Rojas quien al instante se marcha en dirección a la casa del agraviado a fin de buscar la credencial e identificación del mismo como funcionario policial que justificase la tenencia del arma que portaba, seguidamente se suscita una discusión entre el ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO y el acusado GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA por la resistencia del primero al arresto que éste último iba a ejecutar como parte de su función policial, que devino en un golpe asestado por el occiso en contra del acusado generando en el acto un acercamiento entre ellos y la inmediata detonación por parte del acusado de un arma de fuego que tenía en sus manos, que produjo una herida al ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO a nivel del pecho que le causó su muerte.
Estimó el Tribunal Mixto la determinación a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO, referido al deceso del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO, mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ, YOMAIRA GLENDY HERNANDEZ CESPEDES y YULEIDI CAROLINA PINEDA RAMOS quienes en su carácter de testigos presenciales y referenciales del suceso dieron fe al Tribunal de la ocurrencia del deceso del referido ciudadano el día 09/05/04 a las 4:10 horas de la madrugada mientras era interceptado con fines de detención por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren, en las inmediaciones de la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco de ésta ciudad.
Mediante la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia N° 9700-152-388-04 de fecha 09/05/04 suscrita por el Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al cadáver de Anderson E. Chávez Delgado, quien compareció al acto del debate oral y sometido a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, determinó mediante la explicación de las probanzas de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito de Homicidio constituido por la muerte del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO por hecho ocurrido el día 09/05/04 a las 4:10 horas de la madrugada aproximadamente en las inmediaciones de la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco de ésta ciudad, causada por una Herida de 1,5 cm de longitud en región axilar derecha cuyo orificio de entrada por proyectil de arma de fuego que se ubica en la región mamaria derecha por encima y por dentro de la tetilla, de 1cm de diámetro, redondo y deprimido, presentando orificio de salida en la región subescapular derecha de 1,3 cm de diámetro evertida, presentando como trayecto a nivel del tórax: de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo (descendente), perfora piel, músculos pectorales, tercer espacio costal anterior para penetrar en cavidad pleural derecha con perforación de los lóbulos superior e inferior del pulmón derecho y salida del proyectil a través de la piel y al séptimo espacio costal posterior derecho, estableciéndose como CAUSA DE MUERTE: Hemorragia interna causada por Herida con arma de fuego. En tal sentido se configura la hipótesis penal establecida en el artículo 407 del Código Penal (D), que supone la muerte de una persona correspondiendo en éste caso al ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO.
Asimismo y en cuanto a la culpabilidad del acusado GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMO DE SU AUTORIDAD O CARGO, considera este Tribunal Mixto que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de:
• El análisis de la declaración del ciudadano ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS luego de ser revisado a distancia por la comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren, se retira de la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco y se dirige de inmediato a la residencia del hoy occiso ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO ubicada a una cuadra del sitio del suceso, sostiene conversación con la ciudadana YOMAIRA GLENDY HERNANDEZ CESPEDES (concubina del agraviado) a quien solicita le entregue la credencial del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO debido a que el mismo estaba siendo increpado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren, produciéndose en ese momento un disparo que fue oído por los referidos ciudadanos a quienes les fue informado por la ciudadana Magdalena Esperanza García Pérez al cabo de un rato, que los Policías Municipales habían herido al hoy occiso trasladándolo al ambulatorio del sector.
• El estudio de la declaración del ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, quien a pesar de su relación de trabajo y consecuente compañerismo con el acusado de autos, manifestó al Tribunal que el día de los hechos se encontraba a bordo de la unidad PI 040 en compañía de Gabriel Ordóñez, realizando labores de patrullaje por el Oeste de la ciudad cuando un Policía Estadal del Comando Sur quien patrullaba con un vehículo fortaleza, a la altura del Obelisco les informa que momentos previos dos sujetos armados se habían escapado de un procedimiento que él se encontraba practicando y en el cual había logrado la detención de 4 ciudadanos que se hallaban en el piso, procediendo en atención a ello a prestar colaboración al mencionado funcionario y realizan el patrullaje correspondiente visualizando al cabo de tres minutos a dos individuos por la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco de ésta ciudad, bajándose en ese momento del vehículo y ordenando al acompañante del occiso subirse la franela certificando que le mismo no tenía armamento, mientras que el occiso que iba como a treinta metros de distancia del que inicialmente revisó se devuelve por su propia voluntad y con actitud amenazante sostiene una discusión con el acusado ocupando una posición triangular, oyendo en ese instante un solo disparo proveniente de su lado izquierdo.
• La observación del contenido de la declaración rendida por la ciudadana MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ, quien en su carácter de testigo presencial señaló que se asomó a la ventana de su habitación porque sintió las luces de la patrulla, viendo que el occiso tenia el arma en la cintura y que se trasladaba de un lado a otro en la esquina de la Bodega, cuando de repente hizo el ademán como si se fuese a ir en la esquina y el funcionario se le acerca propinando el agraviado un golpe en contra de éste, que produce un acercamiento entre ellos oyéndose en el instante un tiro.
• El estudio del Protocolo de Autopsia N° 9700-152-388-04 de fecha 09/05/04 suscrita por el Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al cadáver de Anderson E. Chávez Delgado, quien al momento de comparecer al juicio oral y público ratificó el contenido íntegro de la misma, reconociendo asimismo su firma y señalando que al examen externo evidenció que se trataba de un cadáver masculino de 24 años de edad, 1,75 metros de estatura, el cual presentó un orificio de entrada por proyectil de arma de fuego ubicado en la región mamaria derecha, por encima y por dentro de la tetilla con orificio de salida en la región sub. escapular derecha, cuyo trayecto fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, tercer espacio costal anterior para penetrar en la cavidad pleural derecha con perforación de los lóbulos superior e inferior del pulmón derecho saliendo el proyectil a través de la piel y al séptimo espacio costal posterior derecho, sin localización de algún otro tipo de lesiones, señalando como causa de muerte Hemorragia Interna producida por herida por arma de fuego; que el disparo tuvo entrada y salida no habiéndose colectado proyectil y por la zona corporal en que se produjo, así como la constitución física del agraviado, pudiera producir la muerte en una hora u hora y media aproximadamente, no existiendo la presencia de tatuaje dejado por el disparo, en atención a lo cual el mismo debió producirse a una distancia superior a un metro siendo su trayectoria de forma oblicua lo que supone que el tirador estuvo un poco por encima del occiso, lo cual depende del tamaño de cada uno (subrayado y resaltado del Tribunal).
• El análisis de Experticia Química (Iones Oxidantes) N° 0700-127-124 de fecha 26/05/04 y Experticia Química (Iones Oxidantes) N° 0700-127-265 de fecha 08/11/04 suscrita por la Ingeniero Químico Elsy M. Lozada Valera, Experto adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien expuso en el debate oral que cuando se efectúa un disparo el proyectil sale y genera una deflagración de pólvora que sale hacia la persona que dispara y otra hacia a la que se le dispara liberándose iones de nitratos y nitrititos, componentes de la pólvora, evidenciando en la presente causa que el cono de dispersión se presentó alrededor del orificio de bala de la ropa del occiso significando que el disparo fue a corta distancia pero no a quema ropa porque de ser así existiría tatuaje, localizando en el peritaje practicado a la ropa del acusado signado N° 0700-127-124 iones oxidantes o nitritos en la parte delantera de las dos camisas y los dos pantalones en sus partes anterior - inferior derecho e izquierdo; que la segunda experticia signada 0700-127-265 la vestimenta presentó un orificio, suponiendo que era del occiso, tenia iones alrededor del orificio que presentaba la camisa, correspondiente al cono de dispersión de la persona a la que le dispararon, presentando iones oxidantes solo alrededor del orificio, lo cual significa que el disparo fue a corta distancia pero no a contacto porque estaría marcado en el cuerpo de la victima. Señaló la Experto que el Ion nitrato es una prueba de orientación pero aunado a las otras pruebas puede convertirse en prueba de certeza, destacando además que los radicales nitritos dan la distancia del disparo, la cual no estableció en el peritaje porque el Ministerio Público nunca la solicita, pero por las características físicas y químicas presentes se puede decir que fue a corta distancia, a 60 cm porque están muy acumulados los iones oxidantes, y a mayor distancia es más abierto el cono de dispersión y a menor distancia el cono de dispersión es menor (subrayado y resaltado del Tribunal).
Considera el Tribunal Mixto que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ y MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ y su correspondencia con el resultado del Protocolo de Autopsia N° 9700-152-388-04, Experticia Química (Iones Oxidantes) N° 0700-127-124 y Experticia Química (Iones Oxidantes) N° 0700-127-265, se evidencia el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA que desencadenó la muerte del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO por cuanto los dos primeros testigos refirieron al Tribunal la ocurrencia del procedimiento de inspección personal al hoy occiso a cargo de los funcionarios actuantes Edwin Omar Suárez Jiménez y Gabriel José Ordóñez Valera, procediendo el primero de los mencionados y debido a que prestó colaboración a la comisión actuante aunado a que no poseía armamento en su poder, a abandonar el sitio del suceso ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Brisas el Obelisco, dirigiéndose de inmediato a la residencia del hoy occiso ubicada a una cuadra del referido lugar, sosteniendo conversación con la ciudadana YOMAIRA GLENDY HERNANDEZ CESPEDES (concubina del agraviado) a quien solicita le entregue la credencial del mismo debido a que estaba siendo increpado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren.
Advierte el Tribunal Mixto la perfecta adecuación de la declaración rendida entre ALI GERARDO RODRIGUEZ ROJAS, EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ y MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ referida al procedimiento policial practicado en el sector y la discusión que entre el agraviado y el occiso ocurre en esos momentos (destacada por los dos últimos testigos), debido a que la ciudadana MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ informó al Tribunal haberse despertado a causa de la luz y radio de la patrulla que estaban encendidas en ese momento en la esquina de la calle 5 de la Urbanización Brisas del Obelisco, corroborando de ésta manera la realización de procedimiento policial en el referido sector señalada por el testigo EDWIN OMAR SUÁREZ JIMÉNEZ, no pudiendo determinar el contenido de la conversación que entre el acusado y el occiso se suscitaba ya que se lo impedía el ruido de la radio, momento en el cual observa que Anderson Chávez caminaba de un lado a otro y de repente como es una esquina, a su juicio quizás el Policía Municipal creería que se le iba escapar, procediendo el hoy occiso a darle un golpe al acusado de autos, produciéndose de seguidas un acercamiento entre ellos y el inmediato disparo que causó la muerte del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO.
Del análisis efectuado a los mismos elementos probatorios antes señalados, se determina la ejecución de éste punible al amparo de la circunstancia atenuante específica establecida en el artículo 66 del derogado Código Penal alegada por el Representante del Ministerio Público, ya que el deceso del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO ocurrió en el curso de un procedimiento policial practicado por el ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA, quien en cumplimiento del deber impuesto por el ejercicio legítimo de su autoridad u oficio y con exceso de las facultades que le establece la ley para la práctica de los mismos, realizó un disparo a nivel del pecho en contra del agraviado de autos que le causó la muerte.
La atenuante específica de exceso por cumplimiento del deber jurídico impuesto en el ejercicio de su autoridad, se determina del contenido de la declaración rendida por el ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ cuando relata la forma en que practican el procedimiento policial, señalando que el agraviado como a treinta metros de distancia y por su propia voluntad se devuelve hacia la comisión policial, haciendo movimientos agarrándose en la cintura y con actitud amenazante gritando vulgaridades como a una distancia de 15 metros, señalando que a su parecer esa actitud que asume una persona que se enfrenta a la policía que piensa atacarlos, que le ordenaron varias veces levantarse la camisa pero hizo caso omiso, que al acercarse a ellos y como a una distancia aproximada de cinco metros es que el hoy occiso desenfundó el arma, que la reacción asumida por ellos depende del tipo de acción ya que solo puede amenazar y acercarse, pero en éste caso además de hacerlo sacó la pistola y la montó viendo que el occiso ocupó una posición triangular con su compañero Ordóñez, oyendo en ese instante un solo disparo proveniente de su lado izquierdo lado izquierdo.
El Código penal prevé como uno de los casos de exceso en la defensa el establecido en el artículo 66, referido a la conducta del sujeto activo del tipo delictual, por cuanto el mismo sin dolo emplea medios excesivos, más allá de los que son necesarios para la legítima defensa, constituyendo una atenuante de la responsabilidad penal y no una eximente.
Estima éste Tribunal Mixto que escapa de la lógica y sentido común que un funcionario policial, viéndose ante éste tipo de situación no hubiese reaccionado en resguardo tanto de su integridad como la del futuro detenido, principalmente cuando según versión de su compañero de armas se encontraban en un sector de alta peligrosidad de la ciudad, a las 4:00 horas de la madrugada y en persecución de dos antisociales armados, se encuentra con un ciudadano manifiestamente armado, que le profiere palabras obscenas y que a una distancia de 15 metros de éstos saca a relucir su arma y la monta en señal de inminente ataque.
Asimismo, la atenuante específica de exceso por cumplimiento del deber jurídico impuesto en el ejercicio de su autoridad, se determina del contenido de la declaración rendida por la ciudadana MAGDALENA ESPERANZA GARCIA PEREZ cuando relata que la madrugada del 09/05/04 observa cuando un funcionario adscrito a la Policía del Municipal de Iribarren se encontraba junto al agraviado de autos en la aparente detención de éste último, vislumbrando que el occiso portaba un arma que no sacó a relucir, así como el golpe que el mismo asesta contra el hoy acusado, provocando un acercamiento entre ellos y la producción de un disparo que hiere a la altura del pecho del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO que le causó la muerte.
Se configura la hipótesis de exceso en el ejercicio de las funciones que le imponía al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA su deber como funcionario policial, determinada en principio por su actitud negligente para practicar con éxito la detención de un ciudadano, ya que como se dijo y en caso de ser cierto que el agraviado manifiestamente armado, le profiere palabras obscenas y a una distancia de 15 metros de éstos saca a relucir su arma y la monta en señal de inminente ataque, el acusado como buen funcionario policial, entrenado para asumir con propiedad este tipo de situaciones riesgosas, no hubiese esperado un acercamiento de 60 centímetros del agraviado cuando ya era imposible controlar la situación.
Por su parte y siendo que efectivamente el occiso atacó al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA tal como lo indicó una de las testigos presenciales del proceso, éste habiendo debido y podido utilizar medios de acción y reacción eficaces para proteger sus derechos, empleó innecesariamente el arma de fuego como medio más poderoso, verificándose un resultado que excede de lo que la necesidad exigía, lo cual no se justifica debido a su condición de funcionario policial, entrenado para portar y utilizar un arma, para asumir con serenidad situaciones de peligro que a diario afrontan en las calles, y no para excederse en el ejercicio de sus funciones a causa de sus propios temores.
Alegó la Defensa Técnica del acusado tanto en sus alegatos iniciales como en el cierre, la existencia de la causa de justificación establecida en el artículo 65 del Código Penal (d), señalando la concurrencia de los tres supuestos o requisitos establecidos en la norma para su procedencia, considerando éste Tribunal Mixto que la misma en forma alguna pudo probar la Defensa ya que se evidenció:
1. Agresión ilegítima por parte del agraviado, quien a pesar de ser funcionario policial actuó con irreverencia ante la intervención de sus compañeros de armas, pretendiendo frenar a los mismos en el cumplimiento de su deber;
2. El acusado no provocó la agresión ilegítima del hoy occiso, ya que el mismo solo pretendía cumplir con los deberes que su profesión le impone por mandato legal y ni siquiera utilizó la fuerza física que determinara la conducta del sujeto pasivo;
3. La utilización del arma por parte del agente se puede justificar, toda vez que el agraviado de autos se encontraba manifiestamente armado, le propinó un golpe al mismo y según el resultado de la autopsia practicada al occiso no tuvo más lesiones, con lo cual se evidencia que hizo el movimiento de sacar el arma de fuego de donde la portaba, ya que en caso de no haberlo hecho el proyectil que tuvo orificio de salida le hubiese lesionado el brazo.
4. En los casos de funcionarios policiales, entrenados para asumir situaciones de peligro a la vida e integridad propia y de terceros, la necesidad del medio empleado se traduce cuando la agresión es de tal naturaleza que el uso del arma como medio para repelerla es indispensable, no habiendo podido ejecutar con anterioridad maniobras tales que impidiesen la realización de conducta abusivas por parte del que resulta ofendido por el hecho, ejemplo: cuando se trata de intercambios de disparos en persecuciones; pero el ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA quien debe estar preparado para enfrentar este tipo de contingencia, no realizó todo lo que su deber le imponía para consumar el arresto, permitiendo el despliegue de la agresión por parte del hoy occiso traspasando los límites de la defensa al efectuarle un disparo que le quitó la vida al ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO por el estado de temor, terror o incertidumbre que le invadía en ese momento tal como él mismo lo relató, situación ésta comprensible en un particular quien ante el temor obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente, pero que es inaceptable en un funcionario policial quien ante este tipo de reacción se convierte en un peligro inminente para la sociedad.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA en la comisión del delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO tipificado en el artículo 282 del Código Penal (d), considera este Tribunal Mixto que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0476-04 de fecha 17/06/04 suscrita por la Experto Yanny González R., Experto en Balística adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos armas de fuego con las siguientes características: a.- Una tipo pistola, marca Steyer, modelo M9, calibre 9mm, serial 013647, presentando un cargador para arma de fuego con capacidad para 13 balas, se lee una inscripción en la parte antero superior de la corredera que refiere “ MCIPIO IRIBARREN PM-13-002”; b.- Una tipo pistola, marca HS2000, calibre 9mm, serial 24825, presentando un cargador para arma de fuego con capacidad para 15 balas, se lee en el lado derecho de la corredera del arma de fuego las iniciales “I.A.P.M.I.”, y mediante la declaración de la Experto que la suscribe en el acto del debate oral, adminiculado con la deposición del ciudadano EDWIN OMAR SUAREZ JIMENEZ, se comprueba que el acusado de autos al momento de practicar el procedimiento policial de detención del hoy occiso, empleó de forma excesiva el uso del arma de reglamento que portaba la cual causó un disparo a la altura del pecho del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO que le causó la muerte.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMO DE SU AUTORIDAD O CARGO y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (D) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y artículo 282 del citado texto sustantivo respectivamente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO.
Establece el Código Penal (d) para el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407, una pena de presidio que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio es de Quince (15) años, pena a la que se lleva a su límite mínimo por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, quien no presenta antecedentes penales ni registros policiales, aunado a su condición de funcionarios policial adscrito a la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, organismo en el cual no tiene expediente disciplinario alguno, en atención a lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer queda en doce (12) años de presidio.
A pesar de que la norma contenida en el artículo 282 del Código Penal (d) establece que se aplicará pena corporal para el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, sin perjuicio de la pena aplicable por el o los delitos que pudiere haber cometido el infractor, estima ésta operadora de justicia que tal disposición es absolutamente contraria a los principios generales de Derecho Penal que orientan la imposición de sanciones corporales ante la concurrencia de hechos punibles, ya que como en el presente caso y proveniente de la misma actuación del acusado de autos se produjo la muerte del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO a causa del exceso en el ejercicio de las funciones o deberes propios del acusado como funcionario policial, a quien se le autoriza para usar su arma de reglamento en la ejecución de procedimientos policiales, estimando el Tribunal que el hecho objeto del proceso no se produjo por una circunstancia extraña a la realización de ese procedimiento policial, en atención a lo cual es imprescindible aplicar la regla contenida en el artículo 98 del derogado Código Penal, el cual establece que se sancionará con la pena prevista para el delito más grave a aquella persona que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, evitando un doble castigo por un mismo hecho que atenta contra los fines básicos del Estado Venezolano establecidos ene. Artículo 2 del Texto Fundamental.
Por otra parte y hechas las rebajas por aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, así como la aplicación de las reglas del concurso ideal de punibles, éste Tribunal por haber acogido la totalidad de los cargos fiscales procedió a calcular la pena definitiva a imponer mediante aplicación de la atenuante específica de la responsabilidad penal consagrada en el artículo 66 del Código Penal derogado, efectuando la rebaja de las dos terceras partes de la pena a imponer, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, vale decir: la realización de patrullaje en un sector de la ciudad de alta peligrosidad a las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente en búsqueda de dos antisociales armados, la actitud asumida por el agraviado de autos quien se resistió al arresto que pretendían practicar los funcionarios de la Policía Municipal, la agresión física determinada por el golpe que el mismo propinó al acusado de autos cuando éste pretendía consumar su detención, así como la circunstancia determinada por el análisis del protocolo de autopsia del movimiento realizado por el mismo quizás en búsqueda de su arma, que generó la ausencia de lesión en su brazo derecho a pesar de que el proyectil tomó esa dirección, configuran para éste Tribunal Mixto elementos trascendentales que permiten hacer la rebaja antes señalada, mediante aplicación de reglas básicas de Derecho Penal y aplicación racional de las penas tomando en consideración no solo las circunstancias del caso y el resultado antijurídico presentado, sino también la conducta previa del sujeto activo y la intencionalidad del mismo en relación a la consumación del ilícito que en la presente causa, es calificado el punible en atención al resultado lesivo generado.
En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA (suficientemente identificado en autos) por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMO DE SU AUTORIDAD O CARGO y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (D) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y artículo 282 ibídem y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del citado texto sustantivo vigente, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la ausencia de solicitud fiscal referida detención del penado, la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente, a los fines de la ejecución definitiva de la pena corporal impuesta.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de Tutela Judicial efectiva.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por votación unánime de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Gabriel José Ordóñez Valera, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.645.669, nacido el 17-08-1978 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Agente (Municipio Iribarren), Bachiller de instrucción, hijo de Maria Valera y Larry Ordóñez, residenciado en la Urb. Los Crepúsculos, bloque 11, apto 03-04, asistido por los Defensores Privados Abg. Juan Parra y Abg. Rosa Gisela Parra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN EXCESO DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER POR EJERCICIO LEGITIMO DE SU AUTORIDAD O CARGO y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (D) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem y artículo 282 ibídem y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del citado texto sustantivo, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON EDUARDO CHAVEZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal (d).
TERCERO: EXONERA al ciudadano GABRIEL JOSE ORDOÑEZ VALERA del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, en razón de la imposibilidad de ubicar a los Escabinos para la firma de la misma, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia al momento de decretarse firme la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintitrés (23) de noviembre de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día tres (03) de febrero de 2006, a las 4:00 de la tarde. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL ESCABINO TITULAR I,
MANUEL ENRIQUE CEBALLOS ARGUELLO.
EL ESCABINO TITULAR II,
SAMUEL ANTONIO ÁLVAREZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Diana Núñez Carpio.
Carmenteresa.-//
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