REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001184.

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2.006.- Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Jhoan Jesús Rodríguez Colmenarez.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos A. Parra.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Belkis Hidalgo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2.005 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.906.513, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Altagracia Rodríguez Colmenarez, residenciado en carrera 16 entre calles 37 y 38 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abg. Belkis Hidalgo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 28 de Octubre de 2.005 y los días 07, 15, 23 y 30 de Noviembre de 2.005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Marcos Parra, en contra del ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal (D) en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos WU MINGZAN, WILSEN DANIEL MOTA ANGULO, HUMBERTO RAFAEL SILVA TORREALBA, FREDDY CHANG y CHAN ZHANG JAN YU.

En fecha 28 de Octubre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Marcos Parra, quien ratificó en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 26/07/03 siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, los ciudadanos Wu Mingzan, Wilsen Daniel Mota Angulo, Humberto Rafael Silva Torrealba, Freddy Chang y David Alexis Pérez Vásquez, se encontraban en el interior del establecimiento comercial “ La Oferta China” ubicado en la calle 1 con avenida 4 sector 1 de la Urbanización La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, prestos a culminar con la jornada laboral del día para retirarse a descansar, y habiendo cerrado las puertas de acceso del referido establecimiento comercial, se presentan tres ciudadanos manifestando adquirir productos propios de la cesta básica y estando éstos dentro del local, utilizan armas de fuego que portaban, someten al vigilante del mismo ciudadano Wilsen Daniel Mota Angulo despojándolo de su arma de fuego tipo escopeta, así como a los propietarios y demás empleados a quienes amarran y encierran en diversos sitios del local a los fines de apoderarse del dinero que allí se encontraba.

Destaca el Representante Fiscal que paralelamente a estos hechos, los funcionarios Cabo Segundo Wilmer Bracho y Agente Raúl Martínez, adscritos a la Comisaría N° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reciben instrucciones de trasladarse a la calle 1 con avenida 4 sector I de la Urbanización La Carucieña, por cuanto propietarios y empleados del local comercial La Oferta China se encontraban secuestrados. Al momento de llegar al sitio, se percatan que en el interior del referido lugar se hallaban tres ciudadanos que se desplazaban rápidamente de un lado a otro, en atención a lo cual se les da la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, y al observar la omisión de los mismos levantan la puerta e ingresan al establecimiento debiendo usar sus armas de reglamento en respuesta a la acción desplegada por los referidos ciudadanos, resultando heridos dos de ellos quienes fueron identificados posteriormente como adolescentes, así como uno de los empleados del local, verificándose de seguidas la detención de los prenombrados sujetos y la identificación del adulto que junto a los adolescentes se encontraba cometiendo el hecho.

En virtud de ello el Fiscal Primero del Ministerio Público encuadró los hechos señalados en los punibles de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (d) y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos WU MINGZAN, WILSEN DANIEL MOTA ANGULO, HUMBERTO RAFAEL SILVA TORREALBA, FREDDY CHANG y CHAN ZHANG JAN YU, pidiendo al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento cabal de los hechos objeto de la presente, peticionando además el proferimiento de Sentencia Condenatoria en la definitiva de resultar probada su responsabilidad penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Privada Abogada Belkys Hidalgo, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica al Tribunal que niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, destacando que a lo largo del debate oral, con la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, demostrará la inocencia de su representado, en atención a lo cual pide se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio señaló al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Unipersonal declara abierto el período de Recepción de Pruebas, alterándose el orden pautado en los artículos 354 y siguientes del Texto adjetivo penal vigente a los efectos de garantizar la celeridad y economía procesal, deponiendo en el siguiente orden:

JUAN ALEJANDRO GORDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.267.293, de 32 años de edad, Sub Inspector en el Área de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley y previa exhibición de la experticia practicada por el mismo en la presente causa de conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que en relación a la Inspección Ocular practicada en ésta causa se dirigió al sitio del suceso con un técnico, refiriéndose su labor a la investigación y entrevistas con las personas agraviadas.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el experto respondió que al momento de practicar la inspección le tomó entrevista el dueño del local, a la cajera y a otras personas que laboraban en el sitio y se encontraban en el momento de ocurrir el delito, que como investigador se dedica a una entrevista verbal con el agraviado y de acuerdo a lo que les indica entre el técnico y él determinan lo que van a hacer, que en caso de existir algún enfrentamiento y con la versión de los hechos, buscan las posibles evidencias que en el sitio puedan aparecer, que mientras toma las entrevistas el técnico es quien hace la inspección ocular del sitio, que como investigador se dedicó a una entrevista verbal con los agraviados que siempre se muestran sumisos y nerviosos, influyendo en este caso el idioma, que según las declaraciones tomadas existían evidencias de impacto de bala sobre una superficie, concha, rastros de sangre, pidiendo al técnico su recolección pero las mismas no fueron colectadas ya que se lo habría indicado el técnico.


RAUL JESUS MARTINEZ NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.093.720, de 25 años, Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con 4 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos señaló que en esa fecha estábamos saliendo de la Comisaría de la Carucieña y recibimos reporte de que en un local Comercial se estaba cometiendo un robo, cuando llegan al sitio la Santamaría se encontraba abajo y la reja abierta, entran al local y se encuentran dos adolescentes junto con el ciudadano (señala al acusado) portando armas de fuego, enfrentándose a nuestra comisión y resultando levemente heridos, luego los trasladamos a un centro asistencial y tomamos entrevistas con unos ciudadanos de origen asiático.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que no tuvieron problemas para penetrar en el local porque todo estaba solo ya que tenían sometidas a todas las personas en la parte de atrás, que la Santamaría estaba abajo pero la puerta de acceso estaba abierta, que cuando llegan al sitio dos adolescentes se dieron cuenta de nuestra presencia, se encontraban en la caja registradora y abrieron fuego, que detuvieron a tres personas dos adolescentes y al mayor de edad que se encuentra en esta sala (señala al acusado), que el vigilante se encontraba encerrado en el baño y otras personas estaban amordazadas resultando herido el empaquetador quien fue reconocido por el dueño del local señalando que era enfermo mental, que si mal no recuerda él es quien aprehende al acusado incautándole la escopeta del vigilante y el chaleco, que haba un facsímile también, que el adulto estaba escudándose con los estantes y disparó una vez contra nosotros con la escopeta, que los estantes llevan como unos pie de amigo y no cubre la totalidad del cuerpo, que la unidad 586 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara les prestó apoyo realizando el traslado de los heridos, a quienes llevaron al ambulatorio de la Carucieña por ser el más cercano, que las victimas les dijeron que los habían sometido y amarrados pero no les podía entender mucho porque eran asiáticos.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.292.220, de 27 años, Funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con 06 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley, señaló que ese día se encontraba de servicio y les pidieron por radio clave 01 que es ayuda o apoyo, se encontraba junto a sus compañeros en Agua Viva el Roble y se trasladan de inmediato al sitio procediendo solo a llevar a los heridos al Ambulatorio.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que basta escuchar la clave uno para ir de inmediato a prestar apoyo la unidad que se encuentre más cercana al sitio, y como pertenecen a la misma comisaría prestaron el apoyo, que su labor fue la de trasladar a los heridos, que Martínez fue quien le dio a los detenidos en la acera del local por eso no pasó más adelante, que les dijeron que los heridos estaban atracando el local comercial, identificando al acusado presente como uno de los que trasladó esa noche, que habían unos adolescentes, que cuando llegan al sitio del suceso ya todo había acontecido y sus compañeros ya los tenían sometidos, que no recuerda bien cuantas personas heridas habían, eran tres o cuatro.

LEOMAR ISIDORO SILVA PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.699.775, de 20 años, Distinguido de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con 06 años de experiencia, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley señaló que los sucesos ocurrieron en horas de la noche, se encontraba a bordo de la unidad 586 en el sector de Agua Viva El Roble cuando otra unidad solicitó apoyo en la Carucieña, cuando llegan al sitio trasladan a unos individuos que se encontraban heridos.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que el Cabo 2° Martinez les entregó a tres ciudadanos que se encontraban heridos, que posteriormente verifican que dos eran adolescentes y un mayor, que el mayor de edad se encuentra en esta sala señalando al acusado, que el Cabo Martínez se fue con ellos hasta el ambulatorio, que esperaron a que atendieran a los heridos y los llevaron detenidos.

WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.322.470, de 25 años de edad, Comerciante, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley, señaló que en el momento cuando se disponía a cerrar el portón lo sorprenden y tiran al piso, quitándole la escopeta y el chaleco, lo amarran y llevan para la parte de atrás del local en el baño, y de ahí llegaron los funcionarios.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que eso fue como a las ocho de la noche, que como era sábado cerraron temprano como a un cuarto para las ocho, que cuando cierran las personas estaban adentro y él estaba en el portón, que hay una Santamaría y un portón que se abre y cierra, que trabajaba en el local de Vigilante, que los sujetos ya estaban dentro del local, que el chino le dijo que eran tres, que habían dos empleados dos, que ellos lo tiraron al piso y le dijeron que se quedara tranquilo porque no iba a pasarle nada, que le quitaron el chaleco y la escopeta, que lo metieron en el baño con los otros empleados, que cuando salen del baño ya tenían los funcionarios sometidos a los sujetos, que no recuerda si estaban heridos, que no recuerda sus caras y por eso no sabe si los reconocería, que esos hechos si sucedieron y se iban a llevar el dinero del chino, que no sabe como entraron los funcionarios porque estaba en el cuarto, que quien lo despojó del arma y del chaleco no esta en esta sala pero no sabe si lo reconocería porque fue hace mucho tiempo ya, que era una persona de baja estatura, que encontraron su arma en un saco de arroz, que eran muchos funcionarios como 10 o 15, que a él lo llevaron al ambulatorio porque le dio una crisis de nervios, que oyó como dos detonaciones, que no resultó herido, que cuando sale estaban como 5 funcionarios el chino y él ya no había más personas.

RAFAEL HUMBERTO SILVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.246.841, de 30 años de edad, Comerciante, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley sobre testigos, expuso que ese día eran como las 7 y media e iban a cerrar, habían llegado tres muchachos que sometieron al vigilante y a él le dijeron que se tirara al suelo, al cabo de un rato lo llevaron de espaldas a un cuartito de espaldas y lo lanzan al piso otra vez, estando todo el tiempo de espaldas y por eso no le vio la cara a ninguno de ellos, después se escucharon unos tiros, llego la policía y él estaba amarrado.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que lo amenazaron con un arma una escopeta y le dijeron que se tirara al piso, que él no quería que los sujetos le vieran su cara, que no vio cuantos sujetos eran pero el vigilante le dijo que habían sido tres, que cuando a lo sacan del cuartito ya la policía se había llevado a los sujetos, que el negocio siempre lo cerraban a las siete, que notó a los sujetos cuando ya estaban adentro al fondo del local y retirados de donde él estaba, que desde el fondo del local gritaban pidiendo la plata, que la Santamaría estaba cerradas y ellos daban vueltas y golpes ahí adentro, que los amarran a todos: al vigilante, dos chinos, a mi y a la Sra. (creo que es la esposa del chino), que estando amarrado escuchó los tiros y como no se podía levantar del piso se fue arrastrando y se metió hacia otro cuarto llamando al vigilante para que se metiera también, que los chinos se metieron en otro cuarto, que fue a declarar a la policía, que no vio a nadie detenido.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Inspección Ocular sin numero de fecha28/07/03 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Juan Gordillo y Detective Oscar Laverde, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada en local comercial “La Oferta China” sector I con Avenida 4 de la Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, en la cual se deja constancia de las características internas y externas del sitio del suceso en la presente causa, señalando además que al efectuar un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, se obtuvieron resultados infructuosos.

2-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-502-03 de fecha 06/08/03, realizada por la funcionaria Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, practicada a un facsímile de arma de fuego tipo pistola, la cantidad de 42.500,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones, la cantidad de 94.020,oo bolívares en monedas de color plateado, destacando sus características, naturaleza y usos.

3-. Experticia Química Nº 9700-127-181 de fecha 30/07/03, suscrita por la Experto Elsy Lozada Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a los siguientes objetos: Un chaleco antibalas, una franela magas cortas cuello redondo con etiqueta identificativa KELL, así como un pantalón tipo jeans de color azul, con etiqueta identificativa en la que se lee DISEL INDUSTRY, determinándose en las referidas piezas la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-904-03 de fecha 25/08/03 suscrita por la Experto en balística Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta , calibre 12, elaborada en material sintético de color negro, así como a una concha calibre 12, dejando constancia de sus características, uso y naturaleza.

5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 05/08/03 practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual los ciudadanos WUILSEN MOTA, DAVID PEREZ y RAFAEL SILVA actuando como reconocedores, manifestaron de forma conteste que no reconocían a ninguno de los sujetos que allí se encontraban como uno de los que participó el día de los hechos objeto de la presente causa.

Terminada la recepción de pruebas y una vez que se prescinde de la declaración de las víctimas JAN YU CHANG ZANG y WU MINGZAN, la testigo de la defensa LISBETH CAROLINA GUDIÑO, los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas del Estado Lara Ana Sofía Fernández, Elsy Lozada, Juana Vásquez y Oscar Laverde que no acudieron a los múltiples llamados del Tribunal, el acusado solicitó al Tribunal su derecho de palabra a los fines de rendir declaración en la presente causa, y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no rendir juramento, manifestó: “ yo me encontraba el día que ocurrió el problema en el supermercado y entraron unos sujetos y nos dijeron que nos quedáramos quietos, entonces llegó la policía y hubo un enfrentamiento y me hirieron a mi y a otro muchacho, me detuvieron y pregunté por qué y el policía me dijo que por averiguaciones, quiero que se haga justicia, no tengo nada que ver con eso, es todo”.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el acusado respondió que en ese momento estaba acompañado por su novia de ese momento llamada Lisbeth Alvarado pero ella se quedó afuera, que se encontraba por esa zona buscando residencia para vivir con quien era su novia para la fecha, que cargaba un blue jean y una franela blanca manga corta ese día, que habían varias personas en el negocio, que los hechos sucedieron como a las 7:30 horas de la noche, que todo sucedió de forma inesperada les ordenaorn tirarse al suelo llegó la policía y escuchó los tiros, que lo detienen y lo llevan al ambulatorio, que en ese momento habían varias personas heridas y detuvieron a otras personas ignorando si eran mayores o menores de edad porque con ellos no tuvo ningún tipo de conversación, que estaba una señora y otro muchacho que era el empaquetador, que a los otros dos heridos los vio en el ambulatorio.

Acto seguido y en virtud de la prescindencia de las demás testificales, la Juez Presidente conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones solicitó se dictara sentencia condenatoria para el acusado por haber demostrado en juicio su culpabilidad en la ejecución del delito por el cual le formuló acusación, por cuanto para el Ministerio Público con fundamento en las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que comparecieron al acto del debate oral, aunado al contenido de las experticias incorporadas al juicio por su lectura pese a que los funcionarios que las suscriben no acudieron a los múltiples llamados realizados por el Tribunal, en atención a lo cual es evidente que han quedado establecidos los hechos objeto de ésta causa referidos a los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal (d) en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la responsabilidad penal del acusado.

Destacó el Ministerio Público la existencia del delito de robo, el cual fue frustrado por la oportuna y certera intervención de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, circunstancias éstas determinadas mediante la evacuación de los testigos presenciales y funcionarios actuantes traídos al debate oral que generan el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual solicita al Tribunal se profiera Sentencia Condenatoria en contra del mismo por los punibles de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la imposición de la pena corporal correspondiente.

Por su parte, la Defensa Técnica señaló que el Fiscal del Ministerio Público basó sus conclusiones solo en lo que demostró a lo largo del debate, pero no aportó los elementos que exculpan a su defendido determinadas por las múltiples contradicciones en las que incurrió el funcionario Martínez, aunado a que de las pruebas presentadas por el Representante Fiscal solo se evidencia la existencia de una escopeta propiedad del Vigilante del local comercial y un facsímile con lo cual no se pudo haber producido disparo alguno, además de que la presencia en la vestimenta del acusado de autos de iones oxidantes solo ratifica que su defendido fue herido. En vista de ello destaca la inexistencia de prueba alguna que soporte con contundencia la responsabilidad penal de su defendido en la ejecución de los hechos objeto de la presente, en razón de lo cual solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, en virtud de carecer de certeza y de fundamentos para la culpabilidad de su defendido.

Acto seguido conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez preguntó a las partes si desean hacer uso de la réplica y contra réplica en el presente debate, manifestando las mismas su deseo de no hacer uso del derecho de palabra a tales efectos.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el mismo que no desea manifestar algo más.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 26 de Julio de 2003 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los ciudadanos WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO, WU MINGZAN, HUMBERTO RAFAEL SILVA TORREALBA, FREDDY CHANG y DAVID ALEXIS PEREZ VASQUEZ se encontraban en el interior del establecimiento comercial “La Oferta China” ubicada en la calle 1 con avenida 4 sector 1 de la Urbanización La Carucieña, dispuestos a finalizar con la labor diaria propia del negocio, habiendo dado cierre a la Santamaría del local con el fin de no atender a más usuarios.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público mediante la declaración de los ciudadanos WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO y RAFAEL HUMBERTO SILVA TORREALBA, quienes de forma conteste señalaron al Tribunal que el día de los hechos, es decir, el 26/07/03 cerraron cerca de un cuarto para las ocho de la noche (temprano por ser sábado) permaneciendo con los clientes que dentro del local quedaban, en razón de lo cual habían cerrado la Santamaría, dándoseles pleno valor probatorio al contenido de las declaraciones rendidas por los mismos en relación a este punto, aunado a la ausencia de rechazo y contradicción por la parte defensora.

Asimismo el establecimiento del sitio del suceso en el cual se desarrollaron los hechos objeto del debate oral, se determinó mediante la deposición del ciudadano JUAN ALEJANDRO GORDILLO, Sub Inspector en el Área de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como de la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular sin número de fecha 28/07/03 practicada en el interior del local comercial “La Oferta China” ubicada en el sector I con Avenida 4 de la Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, declaración y documento éste al que el Tribunal da pleno valor probatorio en relación a la verificación del sitio del suceso, y que en momento alguno fue rechazada por la parte defensora.

Se demostró durante el debate oral que una vez cerrada la Santamaría del local comercial “La Oferta China”, tres ciudadanos que en su interior permanecían portando armas de fuego, someten a los empleados y dueños del supermercado, despojan al vigilante ciudadano Wuilsen Mota Angulo de la escopeta y chaleco antibalas que portaba, procediendo a maniatarlos y dejarlos retenidos en la parte trasera del establecimiento correspondiente a dos habitaciones a manera de depósito, pidiendo a gritos la entrega del dinero que allí se encontraba producto de la actividad comercial que se desarrolla, quienes no pudieron precisar las características fisonómicas de los referidos sujetos, tomando en consideración las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos y el grave peligro que contra la vida de los mismos representó la ejecución de dichos actos.

Tales hechos quedaron demostrados en el debate mediante el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO y RAFAEL HUMBERTO SILVA TORREALBA, quienes de forma conteste señalaron al Tribunal que al momento de cerrar el negocio y proceder a atender a las personas que dentro del mismo se encontraban, éstos (en un total de 3) utilizando armas de fuego y con amenazas a la vida los arrojan al piso quitándole al primero de los mencionados el chaleco y la escopeta que portaba como vigilante del local, procediendo a llevarlos hasta el baño junto con los otros empleados y los dueños de la tienda, siendo amordazados y maniatados requiriendo a gritos los referidos antisociales la entrega del dinero producto de la actividad económica realizada, resaltando los testigos no haber detallado las características fisonómicas de los mismos debido a las circunstancias de violencia como se perpetraron los hechos, deposiciones éstas a las que el Tribunal considera como plena prueba en razón de la concordancia entre ambas y la ausencia de discusión y probanza de argumento en contrario por la parte defensora.

Se determinó que el número de sujetos activos del punible ascendía a tres, circunstancia ésta referida por el ciudadano WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO quien a pesar de haber señalado que no podía determinar cuántos antisociales eran, refirió que el dueño del negocio le había informado ascendían a tres, eventualidad ésta que fue confirmada en el acto del debate oral por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO SILVA TORREALBA cuando al momento de deponer como testigo presencial relató que al momento en que se disponían a cerrar el local habían llegado tres muchachos que sometieron al vigilante, declaraciones éstas a las que el Tribunal otorga pleno valor probatorio en razón de la concordancia de las mismas aunado a la ausencia de impugnación por la parte defensora y la evacuación de pruebas que demostrasen eventualmente su posición.

Quedó evidenciado en el curso del debate oral que el ciudadano RAUL JESUS MARTINEZ NIEVES, Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraba saliendo de la Comisaría N° 13 ubicada en la Carucieña en compañía del funcionario Wilmer Bracho, cuando reciben reporte de que en un local Comercial denominado La Oferta China ubicado en La Carucieña se estaba cometiendo un robo, evidenciando al llegar al sitio indicado que la Santamaría se encontraba abajo y la reja abierta, proceden a entrar al local y encuentran que tres ciudadanos entre los cuales estaba el acusado portaban armas de fuego, se enfrentan de inmediato a la comisión policial actuante que repele la agresión resultando levemente heridos, siendo inmediatamente aprehendidos y trasladados a un centro asistencial por parte de otra comisión policial a bordo de la unidad 586 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que en apoyo por clave uno a los funcionarios aprehensores, movilizan a los sujetos heridos al centro de salud más cercano, siendo identificado uno de ellos como JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, realizando la comisión aprehensora la liberación de los agraviados de autos quienes se encontraban maniatados en la parte trasera interna del local comercial.

Tales hechos han quedado determinados mediante el análisis de la declaración rendida por el funcionario RAUL JESUS MARTINEZ NIEVES, Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que adminiculada a las declaraciones rendidas por los ciudadanos WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO y RAFAEL HUMBERTO SILVA TORREALBA, constatan la ejecución de un ilícito dentro del local comercial La Oferta China el día 26/07/03 a las 8 de la noche aproximadamente, y habiendo recibido el funcionario policial la comisión de dirigirse al sitio del suceso por el señalamiento de ocurrencia del punible, encuentra en su interior al acusado de autos que en compañía de otros dos sujetos y portando armas de fuego, hacen disparos a la comisión policial actuante que repele la agresión, de la cual resultan levemente heridos y trasladados hacia el ambulatorio a fin de recibir la atención médica correspondiente, circunstancias éstas que fueron corroboradas por los testigos presenciales del suceso y que en momento alguno fueron rebatidas mediante prueba en contrario por la Defensa Técnica del acusado, brindando para éste Tribunal dichas deposiciones la convicción necesaria para la estimación de los sucesos antes descritos, al ser valoradas tales argumentos según las reglas de la sana crítica, mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Asimismo tales sucesos fueron confirmadas en el curso del juicio oral mediante el análisis de las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO y LEOMAR ISIDORO SILVA PRIMERA, Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes son contestes entre sí y con el ciudadano RAUL JESUS MARTINEZ NIEVES de que el día 26/07/03 se encontraban de servicio en Agua Viva el Roble y les piden por radio clave 01 que es ayuda o apoyo, trasladándose de inmediato al sitio indicado procediendo solo a llevar a los heridos al Ambulatorio sin practicar alguna otra actuación, testimonio éstos a los que se da pleno valor probatorio en la medida en que destacan las circunstancias bajo las cuales se efectúa la movilización de los heridos desde el sitio del suceso, en el que hubo intercambio de disparos con la comisión policial que logró su aprehensión hasta el ambulatorio de la Carucieña lugar en el cual reciben la respectiva asistencia médica.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado como ha quedado que el ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, el día 26 de Julio de 2003 en compañía de dos sujetos más y portando armas de fuego, someten a los ciudadanos Wu Mingzan, Wilsen Daniel Mota Angulo, Humberto Rafael Silva Torrealba, Freddy Chang y David Alexis Pérez Vásquez, quienes son propietarios y trabajadores del local comercial “La Oferta China” ubicado en la calle 1 con avenida 4 sector I, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de apoderarse del dinero que producto de la actividad económica desarrollada en ese establecimiento, momento en el cual interviene una comisión policial conformada por los funcionarios Wilmer Bracho y Raúl Martínez adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes detienen la consumación del hecho y realizan la aprehensión de los tres sujetos implicados, previo enfrentamiento con armas iniciado por éstos, se hace indispensable proferir en contra del mismo por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, con fundamento en las siguientes pruebas evacuadas en el curso del juicio oral:

• Declaración de los ciudadanos WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO y RAFAEL HUMBERTO SILVA TORREALBA quienes destacaron al Tribunal que el día 26/07/03 a las 7:30 horas de la noche aproximadamente y una vez cerrada la Santamaría del local comercial “La Oferta China” que disponía a cesar por ese día sus labores comerciales, tres ciudadanos que en su interior permanecían portando armas de fuego, los someten, despojando al ciudadano Wuilsen Mota Angulo (vigilante) de la escopeta y chaleco antibalas que portaba, procediendo a maniatarlos y dejarlos retenidos en la parte trasera del establecimiento correspondiente a dos habitaciones a manera de depósito, pidiendo a gritos la entrega del dinero que allí se encontraba producto de la actividad comercial que se desarrolla.
• Declaración del ciudadano RAUL JESUS MARTINEZ NIEVES, Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien al momento de deponer en el juicio oral y público destacó que el día 26/07/03 se encontraba saliendo de la Comisaría N° 13 ubicada en la Carucieña en compañía del funcionario Wilmer Bracho, cuando reciben reporte de que en un local Comercial denominado La Oferta China ubicado en La Carucieña se estaba cometiendo un robo, evidenciando al llegar al sitio indicado que la Santamaría se encontraba abajo y la reja abierta, entran al local y encuentran que tres ciudadanos entre los cuales estaba el acusado portaban armas de fuego, se enfrentan de inmediato a la comisión policial actuante que repele la agresión resultando levemente heridos, siendo inmediatamente aprehendidos y trasladados a un centro asistencial por parte de otra comisión policial a bordo de la unidad 586 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que en apoyo por clave uno a los funcionarios aprehensores, movilizan a los sujetos heridos al centro de salud más cercano.
• Declaración del ciudadano JUAN ALEJANDRO GORDILLO, Sub Inspector en el Área de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como de la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular sin número de fecha 28/07/03 practicada en el interior del local comercial “La Oferta China” ubicada en el sector I con Avenida 4 de la Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, declaración y documento éste al que el Tribunal da pleno valor probatorio en relación a la verificación del sitio del suceso.

En cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa ésta operadora de justicia que el mismo no puede probarse en esta causa ya que el Ministerio Público no aportó al proceso la correspondiente copia certificada de las actas que pudieran cursar por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que constase a través de ese documento público que por sí solo se basta, la verificación de la cualidad de adolescentes de los acompañantes del acusado al momento de su detención, tendiente a configurar una de las hipótesis delictivas por las cuales formuló acto conclusivo.

Si bien es cierto los funcionarios y testigos presenciales refirieron que dos de los sujetos detenidos eran adolescentes, tales afirmaciones por si solas no son suficientes para establecer la comisión del prenombrado ilícito, toda vez que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no debió conformarse con solicitar al Tribunal la gestión tendiente a la obtención de la copia certificada de las actuaciones que por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente pudieran cursar relacionadas con ésta causa, sino que con la diligencia que el caso ameritaba aunado al paso de dos años luego de presentada la acusación, era su deber como parte dentro del proceso y con carga probatoria, realizar por si mismo las labores de ubicación de las prenombradas copias certificadas, y no esperar sumido en el letargo a que el Tribunal cumpliese con las funciones que solo a él le corresponden.

En relación a la culpabilidad del acusado JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

• El análisis de la declaración de los ciudadanos WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO y RAFAEL HUMBERTO SILVA TORREALBA quienes destacaron al Tribunal que el día 26/07/03 a las 7:30 horas de la noche aproximadamente y una vez cerrada la Santamaría del local comercial “La Oferta China” que disponía a cesar por ese día sus labores comerciales, tres ciudadanos que en su interior permanecían, portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas los someten, despojando al ciudadano Wuilsen Mota Angulo (vigilante) de la escopeta y chaleco antibalas que portaba, procediendo a maniatarlos y dejarlos retenidos en la parte trasera del establecimiento correspondiente a dos habitaciones que a manera de depósito conforman el establecimiento comercial, pidiendo a gritos la entrega del dinero que allí se encontraba producto de la actividad comercial que se desarrolla. Asimismo refieren de forma conteste al Tribunal que estando maniatados en el depósito del local comercial, oyen la realización de varios disparos y la aparición de seguidas de funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que comisionados para paliar la situación, y previo enfrentamiento sostenido con los sujetos activos del delito, logran la detención de los mismos que resultaron levemente heridos a causa de la resistencia opuesta a la comisión policial.
• El estudio de la declaración rendida por el funcionario RAUL JESUS MARTINEZ NIEVES, Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien al momento de deponer en el juicio oral y público destacó que el día 26/07/03 se encontraba saliendo de la Comisaría N° 13 ubicada en la Carucieña en compañía del funcionario Wilmer Bracho, cuando reciben reporte de que en un local Comercial denominado La Oferta China ubicado en La Carucieña se estaba cometiendo un robo, evidenciando al llegar al sitio indicado que la Santamaría se encontraba abajo y la reja abierta, entran al local y encuentran que tres ciudadanos entre los cuales estaba el acusado portaban armas de fuego, se enfrentan de inmediato a la comisión policial actuante que repele la agresión resultando levemente heridos, siendo inmediatamente aprehendidos y trasladados a un centro asistencial por parte de otra comisión policial a bordo de la unidad 586 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que en apoyo por clave uno a los funcionarios aprehensores, movilizan a los sujetos heridos al centro de salud más cercano.
• La identificación plena realizada a los detenidos por los funcionarios actuantes, tanto en el acto del juicio oral como en la fase de detención al momento de determinar que uno de los mismos responde al nombre de JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien según lo manifestado por el funcionario policial aprehensor RAUL MARTINEZ se encontraba en compañía de los otros dos sujetos (presuntamente adolescentes) en el interior del local comercial La Oferta China ubicado en la Carucieña, y portando armas de fuego se resisten a la comisión policial que al repeler su acción, originan la lesión de los mismos y su traslado al ambulatorio correspondiente.
• La circunstancia manifestada por los testigos presenciales WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO y RAFAEL HUMBERTO SILVA TORREALBA referida a la presencia de tres sujetos dentro del local comercial, el cual había cerrado sus puertas al público y solo se dedicaría a despachar el pedido de los mismos, cuando éstos los someten con armas de fuego, encierran en un depósito y luego se enfrentan a la comisión policial que logró la aprehensión de tres personas que abrieron fuego en contra de ellos, observándose la identidad entre los dichos de los testigos con lo declarado por el funcionario aprehensor, quien además identificó en el acto de juicio oral al acusado como uno de los sujetos que aprehendió el día 26/0’7/03 en el interior del local comercial La Oferta China ubicado en la Carucieña.
• Dichas declaraciones a las que el Tribunal da el carácter de plena prueba y que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, ya que si bien es cierto los agraviados que comparecieron al debate ciudadanos WUILSEN DANIEL MOTA ANGULO y RAFAEL HUMBERTO SILVA TORREALBA no pueden aportar las características físicas de los agresores, éstos señalaron de forma contundente en el debate oral que los funcionarios policiales actuantes Wilmer Bracho y Raúl Martínez adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, logran la detención de los sujetos involucrados los hechos objeto de ésta causa frustrando el apoderamiento del dinero y objetos que en el interior del local comercial La Oferta China se encontraban.
• Las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión del acusado, determinadas por la comisión recibida en la sede de la Comisaría N° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara tendiente al traslado de una comisión policial a la sede del establecimiento comercial La Oferta China ubicado en la calle 1 con avenida 4 sector I de la Urbanización la Carucieña, por cuanto en el mismo se estaba suscitando un robo; la llegada al sitio del suceso verificando los funcionarios la presencia exclusiva de tres sujetos quienes realizan varios disparos en contra de los funcionarios; la presencia exclusiva de los tres sujetos que dentro del local comercial y con capacidad repelen a la comisión policial mediante realización de disparos; la detención de tres sujetos uno de los cuales es el acusado, quien fue reconocido por el funcionario aprehensor en el juicio; y el hallazgo en el interior del local comercial de los agraviados como únicas personas maniatadas y sometidas por la acción de los agresores.

Por otra parte, las pruebas documentales conformadas por: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-502-03 de fecha 06/08/03, realizada por la funcionaria Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, Experticia Química Nº 9700-127-181 de fecha 30/07/03, suscrita por la Experto Elsy Lozada Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-904-03 de fecha 25/08/03 suscrita por la Experto en balística Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y que fueron incorporadas al Juicio por lectura son desestimadas por este Tribunal en atención a la determinación del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, en virtud del quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las mismas no aportan mayores elementos que permitan estimar uno u otro aspecto del ilícito dilucidado en la presente causa.

Finalmente se desestima como documental incorporada al Juicio por su lectura, el Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 05/08/03 practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual los ciudadanos WUILSEN MOTA, DAVID PEREZ y RAFAEL SILVA actuando como reconocedores, por cuanto al no verificarse reconocimiento positivo del acusado como autor de los hechos debido a la imposibilidad manifestada por los mismos, dicha prueba nada aporta en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ que sí pudo establecerse mediante las otras pruebas antes valoradas.


En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos WU MINGZAN, WILSEN DANIEL MOTA ANGULO, HUMBERTO RAFAEL SILVA TORREALBA, FREDDY CHANG y CHAN ZHANG JAN YU.

Establece el Código Penal para el autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, una pena de presidio que oscila entre ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio es de Doce(12) años, pena a la que se efectúa la rebaja de tres (03) años por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales, aunado a las circunstancias de comisión del hecho en vista de la falta de ensañamiento en contra de los agraviados, la pena definitiva a imponer es la de nueve (09) años de presidio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal (d). Por aplicación de la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer, establecida en los artículos 80 y 82 parte in fine del citado texto sustantivo derogado, tomando en consideración que se trata de un punible no consumado o imperfecto, la sanción penal definitiva a imponer es la de cinco (05) años y tres (03) meses de presidio.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, la de Cinco (05) años y tres (03) meses de presidio más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata detención del acusado desde la sala de audiencias por cuanto el mismo se encontraba en libertad, mientras ésta causa es remitida al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Por otra parte y debido a que el Ministerio Público no satisfizo su carga probatoria con relación a determinación del punible de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, necesariamente debe proferirse Sentencia Absolutoria por ausencia de determinación de corporeidad del mismo que genere responsabilidad penal.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad del sistema de administración de justicia como parte del derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.906.513, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Altagracia Rodríguez Colmenarez, residenciado en carrera 16 entre calles 37 y 38 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abg. Belkis Hidalgo, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, a sufrir la pena de Cinco (05) años y tres (03) meses de presidio, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos WU MINGZAN, WILSEN DANIEL MOTA ANGULO, HUMBERTO RAFAEL SILVA TORREALBA, FREDDY CHANG y CHAN ZHANG JAN YU, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.906.513, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Altagracia Rodríguez Colmenarez, residenciado en carrera 16 entre calles 37 y 38 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abg. Belkis Hidalgo, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal (d).

CUARTO: EXONERA al ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENAREZ del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, debido a que ésta Juzgadora recibió el día 23/01/06 la presente causa a fin de realizar la sentencia, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia al quedar firme la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,


Abg.Diana Núñez Carpio.