REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-P-1999-000996
Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem: El Ciudadano JOSÉ LUIS YÉPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.970, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 30/03/73, casado, obrero, hijo de Flor María Parada y José Elías Yépez y residenciado en calle Bolívar Casa N° 17 Los Rastrojos Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, condenado en fecha 03/11/93, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara a la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICÍTO DE ARMA Y HURTO CALIFICADO, y en fecha 07/12/01 por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a la pena TRECE AÑOS, CUATRO MESES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVISIMAS Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, a quien luego de acumuladas las penas impuestas, quedando un total de pena a cumplir de VEINTITRES (23) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.-
Consta en autos que el Penado JOSÉ LUIS YÉPEZ PARADA, fue detenido en fecha 11/OCTUBRE/1992, siendo que en fecha 21/07/00 se le concedió el beneficio de confinamiento, ingresando nuevamente el 01/010/01 al cometer otro delito, por lo que hasta el día de hoy inclusive, que viene cumpliendo pena, por lo que lleva TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena en fecha 13/07/00 por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 27/05/05, por el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y SEIS (06) HORAS y en esta misma fecha por el lapso TRES (03) MESES, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS, lo que se le sumaría a la pena cumplida, dando un total de pena cumplida, dando un total de cumplimiento de pena con redención de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA, Y SEIS (06) HORAS, faltándoles en consecuencia por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue a las DIEZ DE LA MAÑANA el día DOCE DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (10 A.M. DEL 12/AGOSTO/2011).
Visto que el penado ha sido condenado en dos oportunidades, en consecuencia no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no llena las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las cuales deben ser concurrentes.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Público Penal. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución N° 03
El Secretario
Abg. Rubia Castillo de Vásquez
Thais.-
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