REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3
Barquisimeto 02 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002077

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto la ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO, de fecha 14/06/2005, correspondiente al Ciudadano JESUS RAFAEL COVA SIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.398.530, quien fue condenado por el en fecha 10/11/98 por el Suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, contemplados en los artículos 407 y 278, del Código Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 20 de Noviembre de 1998, se dicto auto ejecutando la sentencia mediante la cual se impuso al ciudadano JESUS RAFAEL COVA SIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.398.530, la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA.

En fecha 09/06/2000 le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual cumplió hasta el día 11-01-2005, cuando dejó de presentarse ante el Delegado de Prueba, en virtud de habérsele decretado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho éste por el cual la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 10-04-2005, en el asunto KP01-P-2005-001529, que se le sigue por ante el Tribunal de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, dictándose AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 08/07/05 y remitiéndose el Asunto al Tribunal de Juicio N° 03, encontrándose actualmente detenido y por cuanto del cómputo practicado, se evidencia que el referido penado cumplió la totalidad de la pena impuesta el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2005, por ello lo procedente es declarar EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano JESUS RAFAEL COVA SIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.398.530, Por haber cumplido la totalidad de la pena. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD plena por el presente asunto, dejando constancia que quedará detenido por el Asunto KP01-P-2005-001529, a la orden del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Líbrense las Boletas correspondientes. Remítase COPIA de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 03. Asimismo, se acuerda la remisión del presente asunto al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y resguardo, una vez cumplidas las notificaciones de Ley. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN No 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


EL SECRETARIO,











Thais.-