REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001165
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por la penada EDWAR WLADIMIR ESCOBAR MANZANO, titular de la cédula de identidad No 13.774.110, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Nueve (9) de mayo del dos mil Cinco, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a EDWAR WLADIMIR ESCOBAR MANZANO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad. Evidencia sentido de pertenencia a sus núcleos de relación. Cuenta con apoyo familiar solo afectivo. Se plantea metas coherentes a su realidad.” Así mismo, constan anexos a los folios 120 del presente asunto, constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, informando que el penado no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales.
Verificado por quien aquí decide, que el penado no es reincidente; la pena impuesta no excede de cinco años; no ha sido admitido en su contra acusación por un nuevo delito ni le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que no le ha sido otorgada; finalmente la pena impuesta al admitir los hechos no excede de tres años en su límite máximo; se concluye que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este juzgadora con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a la penada EDWAR WLADIMIR ESCOBAR MANZANO, cédula de identidad No. 13.774.110, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO DIAS; se le imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Colocarse en actividad productiva e informar a la delegada de prueba o presentar constancia de trabajo. 3.- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y su rol paterno de manera apropiada. 4.- Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 5.- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. 6.- Cualquier otra que el Delegado de prueba considere pertinente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a EDWAR WLADIMIR ESCOBAR MANZANO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.774.110, por el plazo de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Colocarse en actividad productiva e informar a la delegada de prueba o presentar constancia de trabajo. 3.- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y su rol paterno de manera apropiada. 4.- Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 5.- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social. 6.- Cualquier otra que el Delegado de prueba considere pertinente
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
Secretario
RCV/larr
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