REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001313
Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública Pena Abog. Yraida Serrano de Meschissi, defensora del Penado ALEJANDRO ENRIQUE REYES, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.505.378, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El ciudadano ut supra fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época; faltándole por cumplir hasta la presente fecha de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
-III-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
Consta al folio 104 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondientes al referido ciudadano, donde señala: “…que el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”
-V-
Consta a los folios 109 al 112, el Informe Técnico correspondiente al Penado ALEJANDRO ENRIQUE REYES, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.505.378, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, en base a lo siguiente:
• Se encuentra activo en el área laboral.
• Cumple de manera satisfactoria con sus responsabilidades familiares.
• Mantiene una relación de pareja que la he brindado apoyo.
• Reconoce su participación en el delito y se encuentra arrepentido.
• Acata normas y respeta figuras de autoridad.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Cinco años, presenta constancia de Trabajo emitida por LA EMPRESA Rectificadora Barquisimeto, la cual consta al folio 115; no se han admitido en contra del mismos otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Además el Informe Psicosocial del Penado consignado en el Asunto señala que el Penado cumple con los requisitos para la Obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal toma como válido dichos informes a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• No acercarse a la Víctima;
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales;
• Recibir orientación en el área preventiva del delito;
• Mantenerse ubicado laboralmente;
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social
• Presentarse ante la Unidad Técnica las veces que le imponga el Delegado de Pruebas;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas;
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALEJANDRO ENRIQUE REYES, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.505.378, , por el lapso CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y cítese al Penado para imponerlo.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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