REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000221
JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GREISY SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. YAJAIRA SALAZAR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OCULTAMIENTO Y DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Realizada como fue en fecha 10-02-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Defensora Publica Abog. Yajaira Salazar, hizo del conocimiento al Tribunal los escritos proponiendo una conciliación de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), defendidas por la defensora publica Abg. Yhajaira Salazar (Suplente del Dr. Vladidmir Freitez).
La Defensora Pública Abg. Yajaira Salazar ( suplente del Dr. Vladimir Freitez), propone la Conciliación de acuerdo a lo previsto en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 42 del Código Órgano Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ad9lescente, por cuanto es una facultad de las partes y en virtud de que es un delito que no amerita pena privativa de libertad es que ratifico mi solicitud de hoy para suspender el proceso a prueba con las condiciones que bien tenga el Tribunal a imponer.
La Fiscal del Ministerio Público Expone: No tengo ninguna objeción con respecto a la Conciliación, por el lapso de un (1) año y propongo las siguientes Reglas de Conductas: 1- Residir en un determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal, 2- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, 3-Prohibición de Salir después de las 10:00PM, sin la compañía de su representante legal, 4- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas e igualmente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 5- Continuar Estudiando por lo que deberán consignar constancia de Estudios y Notas, 6- Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma. Es todo. En este Estado la Defensa solicita la palabra y Expone: “Estoy de acuerdo con las Obligaciones propuestas por la Fiscalía. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), a quiénes se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole la CONCILIACION como formulas de solución anticipada establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto indico estar de acuerdo con la Conciliación y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Defensora y la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación, así como las adolescentes se comprometen a cumplir con las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
SEGUNDO: La fiscal formula acusación en contra de las adolescentes por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: EL Acuerdo Conciliatorio con respecto a las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA) y se imponen a las adolescentes las siguientes Obligaciones 1.-) Residir en un lugar determinado y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal, 2. -) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante legal, 3. -) Prohibición de salir después de las 10:00 de la noche sin la compañía de su representante legal, 4.-) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas e igualmente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 5-Continuar Estudiando por lo que deberán consignar constancia de Estudios y Notas, 6-Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma. Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) Año de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vence el 10-02-2007. Una vez vencido el Lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se declare el cese de las Medidas Cautelares que venían cumpliendo las adolescentes.
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2006.
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG. YUSNAIBI QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,