REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-D-2005-000324
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2006
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: Marca: Pontiac; Color: Rojo; Serial 1G2FS21S4HN203234; Placas: Sin Placas; Año: 1.987, presentada por el ciudadano LIN PUI LAU SO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.269.436.
Constan en la presente causa documento de PODER ESPECIAL, conferido por el dueño del vehículo HECTOR MARIO VALERA SIERRALTA, al ciudadano LIN PUI LAU SO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.269.436, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 04-07-2.005, bajo el N° 46, tomo 66, la cual se encuentra inserto en el folio 236 y 237; inclusive acta de Revisión, de fecha 09 de Octubre de 2.003, practicada por Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 51, (folio 233), autorización suscrita por los ciudadanos Comisario (TT) Irving José Rodríguez Valles, y TCNEL (GN) Antonio José Moreno Villamizar, al requeriente de este vehículo, asimismo consta en autos el resultado de Experticia de Seriales N° 1G2FS21S4HN203234 de fecha 09-10-2.003, y 06-05-2003, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas de esta entidad federal y del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Destacamento Nº 25, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… La chapa identificadota de la carrocería número 1G2FS21S4HN203234 es Verdadera.
En fecha 13 de Diciembre de 2.005 el ciudadano LIN PUI LAU SO, solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, alegando que el vehículo en cuestión no tiene solicitud ni reclamo alguno que pudiera interferir en la entrega del mismo.
Es importante resaltar que el peticionante acompaña su solicitud con documentos que demuestran la propiedad del vehículo al ciudadano HECTOR MARIO VALERA SIERRALTA, QUIEN ESTE ASU VEZ OTORGO Poder Especial a LIN PUI LAU SO, con el propósito de demostrar su plena titularidad sobre dicho bien. Siendo este ciudadano el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario. Consta en el asunto al folio 82, experticia realizada al vehículo Marca: Pontiac; Color: Rojo; Serial 1G2FS21S4HN203234; Placas: Sin Placas; Año: 1.987, el cual establece como conclusión que posee los seriales originales.
Sin embargo, de las actuaciones enviadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, se encuentra que el ciudadano LIN PUI LAU SO, no consigno la documentación emanada de la autoridad administrativa competente, es decir, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, (antes denominado SETRA) y en virtud de que no consta esta documentación emanada del Instituto de Transito y Transporte Terrestre que se realiza tal negativa.
En este sentido, la representación fiscal, negó todas las solicitudes, por los requerientes realizados. Siendo requerido antes esta instancia, la entrega del vehículo, por el ciudadano LIN PUI LAU SO.
Estableciéndose, a lo largo de la revisión exhaustiva del presente asunto, la presunción de la Buena fe, por parte de este ciudadano, LIN PUI LAU Sol, quien solicita, la entrega de este vehículo. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama, toda vez que este bien mueble no se encuentra requerida por ninguna otra persona y que el ha acreditado suficiente documentación que acrediten su carácter de propietario del vehículo solicitado, recaudos estos presentados en original y que forman parte del presente asunto.
Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Es fundamental destacar que en la presente causa, el solicitante presentó con su correspondiente escrito, los documentos anteriormente indicados, siendo que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo.
Esta Juzgadora considera que el ciudadano LIN PUI LAU SO, acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionante ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos al ciudadano LIN PUI LAU SO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano LIN PUI LAU SO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.436, residenciado en la Urbanización La Sábila, estacionamiento Portal de Dios, al lado del modulo Policial Nº 42, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren Estado Lara, quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado o Fiscalía del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor, Marca: Pontiac; Color; Rojo, Serial: 1G2FS21S4HN203234; Placas: Sin Placas Año: 1.987, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por el solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. TERCERO: Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia, Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO