REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000349

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en Audiencia de Imposición de Hechos celebrada en fecha 15/02/2006, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en: Quibor Estado Lara. A tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abog. ALBA CASANOVA, tuvo conocimiento el día 08/06/05, recibe en este Despacho actuaciones procedentes de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de Quibor, Municipio Jiménez, quienes Exponen: “Nosotros, LIC. Oswaldo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.475, T.S.U. Ana Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.778 y PROF. Josefa Valenzuela, titular de la cédula de identidad Nº V-5.435.779, miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, cumpliendo con las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitimos ante este Despacho el caso de las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad e (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad cuya representante legal es la Ciudadana: CECILIA DEL CARMEN VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.284, residenciadas en: Quibor Municipio Jiménez, quien fue agredida por la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, así se informa que este despacho realiza un procedimiento administrativo en beneficio de la adolescente bajo Expediente Nº 3259-05.” Es todo.

En fecha 15 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia de Imposición de Hechos, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, Quien Expuso: Como sucedieron los Hechos, precalificando el Delito de LESIONES LEVES, previstos en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA),, Solicito se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicito se le Imponga la Medida Cautelar señalada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F” Obligación de mantenerse bajo El Cuidado y Vigilancia de su representante legal; Presentación cada 30 días ante el Tribunal, y Prohibición de Acercarse a la Víctima y con sus Familiares. Es todo.


La juez comienza a informar a la adolescente Imputada del motivo por el cual fue traído a esta Audiencia, se les Impone el Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 ordinal 5º de la CRBV, así como sus garantías y derechos y en este Estado la adolescente manifiesta: “que no declara y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.” Es todo.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien Expuso: “Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y con las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía. Es todo.”

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oídas las Exposiciones de la Fiscal, La Defensa, La Víctima, y el Imputado decide en los siguientes términos: 1.-) Acuerda que las presentes actuaciones se continúe por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitan a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su oportunidad legal; 2.-) Aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente Prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la adolescente Imputada de autos es presuntamente responsable del hecho que se imputa, observa esta juzgadora que la detención es una Excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado de autos se le Imponga la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F” Obligación de mantenerse bajo El Cuidado y Vigilancia de su representante legal, Presentación cada 30 días por ante este Tribunal a partir del día de hoy, y Prohibición de Acercarse a la Víctima y a sus Familiares ni por la Adolescente ni por interpuestas personas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva, al adolescente Imputado de autos se le Imponga la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F” Obligación de mantenerse bajo El Cuidado y Vigilancia de su representante legal, Presentación cada 30 días por ante este Tribunal a partir del día de hoy, y Prohibición de Acercarse a la Víctima, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito precalificado de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Líbrese Oficio a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico a los fines de que le sean remitidas las presentes actuaciones. Se insta a la Fiscal a que le dé cumplimiento a los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis. (16-01-06).


La Juez de Control N° 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas

La Secretaria de Sala

Abg. Yusnaibi Quintero