REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2006
Asunto: KP01-D-2005-000324
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 19º del Ministerio Público Dra. Carolina Sierra, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA). En atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 15-06-05, la ciudadana LEYDIBETH YEPEZ, presento denuncia ante este despacho contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que señala la denunciante lo siguiente: “ Que ella le había permitido el acceso a su casa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el había tomado las llaves de un vehículo que estaba en el estacionamiento donde ella trabaja, un Vehículo Pontiac, color rojo, dos (02) puertas, deportivo (Sin Placas) enseguida se procedió a realizar un operativo envolvente para lograr dar con el paradero del Vehículo antes mencionado, logrando dar con el mismo en Carorita, en el sector El Playón, procediendo a darles a sus ocupantes la voz de alto, deteniéndose los mismos como a 50 metros, bajándose del mismo Cinco (05) personas, entre ellos tres (03) adolescentes, y uno del sexo masculino el que conducía el Vehículo y dos del sexo femenino, procediendo a efectuarles una revisión de Personas, no encontrándoles nada dentro de su vestimenta, quedando estos identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les leyeron sus derechos y fueron trasladados a la Comisaría Nº 42. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente en esta misma fecha También compareció el Ciudadano: LIN PUI LAU SO, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.269.436, natural de Cantón China, de profesión Comerciante, Residenciado en: La Urbanización La Sábila, Manzana P-19 Nº 09 con la finalidad de formular una denuncia, y quien Expuso: Que a eso de las 10:30 a 11:00am, aproximadamente recibí una llamada telefónica de la encargada de mi negocio el Estacionamiento “El Portal de Dios” ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización La Sábila, Sra. Leydibeth Landaeta Yépez, C.I. 17.626.995, quien me manifestó que si yo me había llevado mi Carro, y yo le dije que no, me traslade hasta el negocio ya antes indicado, y le pregunto a ola encargada que había pasado, y ella me contesto, que mi vehículo se lo había llevado (IDENTIDAD OMITIDA), por tal motivo nos trasladamos hasta la Comisaría 42, La Sábila a reportar lo ocurrido y formula la respectiva denuncia. Es todo.
SEGUNDO: En fecha 29 de Noviembre del 2005, la Fiscal 19º del Ministerio Público Dra. Carolina Sierra, solicita se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación del adolescente en cuestión, en el delito que le imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, es por ello que solicita formalmente el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO: En fecha 07 de febrero de 2006, comparece ante este Despacho el ciudadano: LIN PUI LAU SO, C. I: Nº 14.269.436, quien conforme a lo previsto en el articulo 662 literal “G” manifestó ante este Tribunal lo Siguiente: “Estoy de acuerdo con el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Fiscalía con respecto a las 2 muchachas, Es todo. Se considera oportuno acordar el sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA) y así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil seis. (17-02-06).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala,
Abg. Yusnaibi Quintero
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