REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-022914
JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEJANDRA OLIVARES
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA (Solo por este Acto por la Defensora Pública Abg. María Alejandra Mancebo)
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Realizada como fue en fecha 17-02-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Defensora Publica Abog. María Alejandra Mancebo, hizo del conocimiento al Tribunal los Escritos proponiendo una conciliación de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento abreviado en audiencia oral en fecha 28-09-2004, por la detención en Flagrancia de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA); respecto de quien la Fiscalía solicita Sobreseimiento Provisional y en virtud de que la Víctima no se encuentra presente es por lo que se ordena notificarla a los fines de que dentro de un lapso de 3 días hábiles siguientes de su notificación comparezca por ante este Tribunal a dar su opinión acerca de lo solicitado por la Fiscalía y así el Tribunal se pronunciara del Sobreseimiento Provisional.
Se le sede la palabra a la Defensora: Ratifico mi escrito de Conciliación de fecha 03-10-2005 de conformidad con el articulo 573de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es una facultad de las partes y en virtud de que es un delito que no amerita pena privativa de Libertad es por lo que ratifico mi solicitud de para suspender el proceso a prueba con las condiciones plasmadas en mi escrito a los folios 119 y 120 del presente asunto por el lapso de 7 meses, Es todo. Seguido se le sede la palabra a la Fiscal quien expone: “No tengo objeción respecto a la Conciliación, es todo.”
Seguido la Juez informando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en forma sencilla y precisa y se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se le pregunta al adolescente, si esta de acuerdo con las Obligaciones Propuestas y este responde: “Si estoy de acuerdo a cumplir las Obligaciones”. En este Estado vista la proposición de la defensa a lo cual no hizo objeción y vista la conformidad manifestada por el imputado, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Homologa la Conciliación propuesta en este acto y se imponen las siguientes obligaciones a los referidos jóvenes:
1.-) Residir en un lugar determinado y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal.
2.-) Prohibición de visita a bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad.
3.-) Obligación de No Portar Armas de ningún tipo.
4.-) Estudiar para lo que deberá consignar constancia de estudios y de notas.
5.-) Realizar un Servicio a la Comunidad por un lapso de 3 meses.
Se suspende el proceso por el lapso de Siete (07) meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vence el 17-09-2006. Una vez vencido el Lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se declare el cese de las Medidas Cautelares que venían Cumpliendo los jóvenes.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Defensora y la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
SEGUNDO: La fiscal formula acusación en contra el adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: EL Acuerdo Conciliatorio con respecto a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA) se imponen a los adolescentes las siguientes condiciones 1.-) Residir en un lugar determinado y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal, 2.-)Prohibición de visita a bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad, 3.-)Obligación de No Portar Armas de ningún tipo, 4.-)Estudiar para lo que deberá consignar constancia de estudios y de notas, 5.-)Realizar un Servicio a la Comunidad por un lapso de 3 meses. Se suspende el proceso por el lapso de Siete (07) meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vence el 17-09-2006. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se declara el cese de las Medidas Cautelares que venían Cumpliendo los jóvenes.
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2006.
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG. YUSNAIBI QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,
|