REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero del 2006


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000230


JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en los artículos 357 y 84 del Código Penal.


Realizada como fue en fecha 22-02-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista del escrito presentado por la Defensora Publica en fecha 21-10-2005, donde propone un acuerdo un ACUERDO CONCILIATORIO en el cual solicita se le impongan reglas de Conductas por el lapso de Ocho (08) meses las cuales están plasmadas en el respectivo acuerdo de Conciliación que consta en el folio 54 y que se suspenda el proceso a prueba con las condiciones enunciadas en el mismo folio de conformidad con él articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión Expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento abreviado en audiencia oral en fecha 06-05-2005, por la Detención en Flagrancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

La Defensa, Ratifica en este acto la promoción de la Conciliación que se propuso mediante escrito en fecha 21-10-05 donde solicita imponerle reglas de Conductas al Joven Imputado presente en esta Audiencia las cuales corren insertas al folio 54, las cuales son:
1-Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia se debe informar al Tribunal. 2- Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 3-Obligación de No Portar Armas de Ningún Tipo. 4- Estudiar por lo que deberá presentar constancia de Estudios y notas. 5- Realizar un Servicio a la Comunidad por un lapso de Cuatro (04) meses 6-Prohibición de No acercarse a la Víctima.
Y solicito se suspenda el Proceso a Prueba por el Lapso de 8 meses conforme a lo previsto en el artículo 566 y 578 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le sede la palabra a la Fiscal quien Expone: “No tengo objeción respecto a las Reglas de Conductas propuestas por la Defensa y a que se Homologue el presente acuerdo Conciliatorio. Se le sede la palabra a la Víctima quien expone: “Estoy de acuerdo con la Conciliación propuesta de la Defensa.” Es todo.

Seguido la Juez informando al Imputado en forma sencilla y precisa el motivo de la misma y se le impuso el Precepto Constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le pregunta si estaba de acuerdo en cumplir con las Obligaciones propuestas y pregunta si esta de acuerdo en cumplir con las obligaciones propuestas y este responde: “Si estoy de acuerdo a cumplir las Obligaciones”

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico y la victima ciudadano Enrique Arroyo están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
SEGUNDO: La fiscal formula acusación en contra de la adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: EL Acuerdo Conciliatorio con respecto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) y se imponen al adolescente las siguientes Obligaciones 1.-) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia se debe informar al Tribunal, 2. -) Obligación de No Portar Armas de Ningún Tipo, 3. -) Continuar estudiando por lo que deberá presentar constancia de Inscripción y notas, 4.-) Servicio a la Comunidad por un lapso de Cuatro (04) meses. Se suspende el proceso por el Lapso de Ocho (08) meses de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual vence el 22-10-2006. Una vez vencido el Lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se declare el cese de las Medidas Cautelares que venía cumpliendo el adolescente.
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2006.


ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG. YUSNAIBI QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,