REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000705
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En virtud de la notificación de fecha 19-01-2006, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en fecha 29 de Septiembre del 2005, recibido por este Tribunal en fecha 03 – 11 – 2005. a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en el articulo 457 y 80 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 14 de Noviembre del 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 14 de Noviembre del 2001, para entonces la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia formulada por el Ciudadano Duran Duran Freddy Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-4.609.381, quien señalo: el día jueves 18 – 10 – 01 aproximadamente a las 3pm mi menor hija de 16 años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) iba por la carretera Nacional hacia la iglesia Evangélica en el sector Guatajires y en el momento en que pasaba al frente de una casa en construcción de la misma salio el menor (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijo que era un atraco amenazándole con una pistola de juguete, ella trato de salir corriendo y se cayo y este la agarro por la cintura tratando de llevarla a las fuerzas a la casa y le tapo la boca para que no gritara en ese momento mi hija le agarro la pistola y se daño ya que era de plástico y este se dio de cuenta que estaba descubierto, que era un juguete, se puso nervioso y la soltó. Este ciudadano cargaba la cara tapada con u suéter y unos lentes oscuros pero mi hija lo reconoció por la voz y la mano ya que es bien conocido por nosotros porque el trabajaba en mi casa.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Delito Robo Genérico en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en el articulo 457 y 80 del Código Penal, Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 18 de Octubre del 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, tres (03) años once (11) meses y Diez (10) días que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 18 de Octubre del 2001, recibe denuncia formulada por el ciudadano Duran Duran Freddy Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-4.609.381, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) quien como a las 3 PM del día 18 – 10 – 01 intento realizar un atraco a mi menor hija de 16 años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) cuando iba por la carretera Nacional hacia la iglesia Evangélica en el sector Guatajires con un arma de juguete por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el Delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en el articulo 457 y 80 del Código Penal, Venezolano. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Tabanis Bastidas Calderas.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yusnaibi Quintero.
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