REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000022
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En virtud de la notificación de fecha 19-01-2006, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, en fecha 18 de Noviembre de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 19-01-2006, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 18 de Noviembre del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Tres (03) años aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal Para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 18 de Noviembre del 2002, para entonces a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comparece en esa misma fecha el Ciudadano: ANTONIO DE JESUS SANCHEZ HERRERA, portador de la cedula de identidad N° 11.431.667, en su carácter de representante legal de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien Expone: “Que su hija se la llevo su primo hermano cerca de donde vivo, para la casa de su mama, cuando se la lleva ella se encontraba embarazada de el y aborto por que el la hizo cargar unos sacos de Maiz y la lleve para el Hospital “Antonio Maria Pineda” ese muchacho es un vago y maleante y que yo lo pude comprobar, porque su propio padre le dijo que hiciera lo que quisiera y que lo metiera donde quisiera, y ese muchacho se llama (IDENTIDAD OMITIDA), y cuando fuimos a buscar a mi hija para su casa dijo que iba a matar a su hermano con un machete y su mama se metió porque es una alcahueta, y tiraba piedras a todas las casas del barrio”.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no ameritar privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 18 de Noviembre del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Tres (03) años aproximadamente, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (05) años desde la fecha de la comisión; Por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en cinco (05) años para los delitos cuya sanción es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 18 de Noviembre del 2002, acta de investigación policial suscrita; Considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, de 16 años de edad; de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala,
Abog. Yusnaibi Quintero
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