REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000023

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En virtud de la notificación de fecha 19-01-2006, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, en fecha 18 de Noviembre de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 19-01-2006, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 22 de Octubre del 1999, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Seis (06) años, y veinticinco (25) días aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal Para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 22 de Octubre del 1999, para entonces la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones de los Funcionarios Policiales Luis Rojas y Richard Sandoval adscritos al extinto Destacamento 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Quienes Exponen: Que en esa misma fecha siendo las 20:30 horas de la noche realizaron la aprehensión de dos sujetos en el Barrio Ruiz Pineda II Av. Principal adyacente al cono de seguridad, en razón de que se encontraban a bordo de un vehículo CHEVROLET MALIBU de color blanco con franjas amarillas, placas 479-416 el cual había sido reportado como robado a la central de comunicaciones por parte de un ciudadano que además manifestó que el robo había ocurrido en la Urbanización La Carucieña a la altura del Barrio José Gregorio Hernández, cuando estos ciudadanos a bordo del vehículo se percatan de la presencia policial intentan darse a la fuga pero pierden el control del vehículo razón por la cual se detiene de manera aparatosa bajándose del interior tres ciudadanos quienes portaban armas de fuego. Estos ciudadanos ante la persecución policial procedieron a efectuar disparos, pero en ese momento se logro la aprehensión de un adulto quien para ese momento portaba un arma de fuego y un arma blanca. Los otros sujetos ante la oscuridad lograron escapar. Se logro así mismo la recuperación del vehículo. Una vez estando en el Destacamento tomándole la respectiva denuncia a la víctima se presento un adolescente solicitando información sobre el detenido, en ese momento el agraviado lo reconoce como otro de los actores del hecho (uno de los que se logro escapar). Este adolescente quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1982.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; y que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podría ameritar privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 22 de Octubre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Seis (06) años, y veinticinco (25) días que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que pudiesen ameritar privación de libertad como sanción es a los cinco (05) años desde la fecha de la comisión; Por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en cinco (05) años para los delitos cuya sanción es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 22 de Octubre de 1999, acta de investigación policial suscrita; Considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1982; de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala,

Abog. Yusnaibi Quintero