REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero del 2006
Asunto Principal N°: KP01-S-2002-002564
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20 de JULIO del 2002, los funcionarios policiales C/1ro. William Mújica, y Dtgdo Edwuin Salas, adscritos al destacamento policial N•15 quienes señalan “ El día de hoy, aproximadamente a las 08:30 horas, horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-724, Fuimos comisionados por la superioridad, para que nos trasladáramos al sector 1 del Barrio La Apostoleña. Para tratar de localizar unas personas quienes estaban amenazando a unos ciudadanos de muertes con armas de fuegos, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Agraviada quien se identifico como: MAGDELINA DEL CARMEN ALVAREZ, CI: 7.429.514, de 35 años de edad. Venezolana, residenciada en: El Barrio La Apostoleña, sector 1, casa N• 25, quien manifestó que ella y su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, estaban siendo amenazadas de muerte con armas de fuego, por unas personas que pertenecen a una pandilla de bandoleros y azotes de barrios quienes se hacen llamar “ Los Moraos”, y quienes se encontraban adyacentes al cerro, esperando la oportunidad de agredirlas, dirigiéndonos al sitio señalado, donde efectivamente visualizamos varias personas que portaban unos objetos en sus manos, quienes al percatarse de nuestra presencia, optaron por salir corriendo, arrojando los objetos a las residencias no logrado ubicar los objetos lanzados, reteniendo en el Articulo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, procediendo a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: En fecha 22 de Julio del 2002, se celebro la Audiencia de presentación, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en donde la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Dra. CAROLINA SIERRA, presento a el adolescente, por considerarlo responsable en la comisión del delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Vigente, adolescente estuvo asistido por la Defensora Publico Abg. Maria Irene Fernández. La Juez informo de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, posteriormente la Fiscal hace un resumen de tiempo modo y lugar de los hechos así como solicita se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se declare el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: En fecha 07 de Noviembre del 2003, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. ALEJANDRA OLIVARES, en audiencia oral promueve la Conciliación, de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se le impone al adolescente las obligaciones a cumplir de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando de igual forma al ciudadano Juez de Control, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de no cumplir el adolescente con las obligaciones planteadas así como lo establece el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Vigente, respectivamente. El Tribunal pregunta al adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestó su compromiso de cumplirlas.
1- Residir en lugar determinado, notificar cualquier cambio de residencia.
2- Someterse al cuidado y vigilancia de la Institución en la cual prestara Servicio Comunitario.
3- Prohibición de salir después de las 10 de la noche.
4- Se insta a inscribirse en la Misión Rivas y traer la debida constancia de Inscripción de dicho plan y consignarla por la Fiscalia y el Tribunal.
5- Prohibición de portar armas.
6- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y otras sustancias.
7- Cumplir Servicios Comunitarios en la Casa Comunal del Barrio La Apostoleña sector 1 Comité técnico de FUNREVI.
8- Prohibición de comunicarse con la Victima por si o por terceras personas.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de seis (6) meses.
CUARTO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Adolescente en la Audiencia de conciliación de fecha 22 de Julio del 2002, procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de GRAVEZ E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 176 del Código Penal Vigente respectivamente. Notifíquese a las VICTIMAS de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
ABG .TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO