REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero del 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2005-000275

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA

DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA

IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Reformado Código Penal.


LOS HECHOS


Realizado como fue en fecha 06-02-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, ratifica su acusación en contra del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA). La Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova; la Fiscal 18º del Ministerio Público, ratifico acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); modificando solo la sanción solicitada imputándole que:
El día 25 de Mayo del 2005, aproximadamente 17:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho de la Comisaria Nº 21 C/1º (PEL) Willi Timaure, Agente (PEL) Gabriela Hernández, componentes de la unidad PL-544, quienes Exponen: “Siendo las 16:30 horas estando de servicio en el Sector de Patrullaje Fuimos comisionados por el Oficial de día por la Comisaría Nº 21, Sgto./2º José Borges, para trasladarnos hasta la Unidad Educativa Siso Martínez donde presuntamente había Una Riña entre alumnos al llegar al sitio Observamos Un Grupo de Estudiantes en la parte de afuera el cual estaban enardecidos ensañados contra un adolescente, según alumnos informaron a la Comisión Policial, lo Señalan de haber Herido en la cabeza a otro estudiante de la Institución y al herido lo trasladaron hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, en vehículo particular, y que se Trasladarían hasta la sede de la comisaría para narrar los acontecimientos, en la entrada de la Institución Observamos a un ciudadano que llamaba identificándose como Samuel Mosquera, C.I. 4.374.713, Director de dicha Institución indicando que tenia en la Interna de la Dirección (Oficina) al adolescente para evitar las agresiones de los estudiantes y solicitando la custodia del mismo, pasando a la oficina y sacando al alumno que vestía Pantalón Color Azul y Franela Color Blanco en vista de la situación presentada en el lugar ya que los alumnos querían linchar al Estudiante, de Inmediato Trasladamos al Adolescente hasta la sede de la Comisaría para protegerlo, donde quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA)”.

Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Febrero del 2006, donde expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra del acusado, imputa al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Reformado Código Penal, tomando en consideración las circunstancias, medio, modo, de comisión del delito, esta representación fiscal, solicito sea admitida totalmente las acusación y pruebas promovidas, por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y Privado, procedo en este acto modificar la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y en este sentido solicito se le impongan como sanción al adolescente Imputado para ser cumplida en forma simultanea la establecida en el articulo 620 literales “B” IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo. Seguidamente el Tribunal admite la acusación por reunir los requisitos de ley así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en presente Juicio Oral. Las mismas fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control.

El adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), solicito por intermedio de su defensora publica Abg. Zonia Almarza, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a su defendido, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea escuchado los adolescentes se les otorgue de nuevo la palabra.

En la audiencia se le otorgó la palabra al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado; (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar y expone que “SI”, al respecto expone “Admito los hechos que me acusa la fiscal”.

Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensora quien expuso: vista la manifestación del adolescente Solicito la Imposición de la Sanción Inmediata, Por lo que solicito sea admitida la presente acusación. Es todo. Se le Otorgo la palabra ala Fiscal en cuanto a que opina de lo expuesto por la Defensa. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Reformado Código Penal.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone la Sanción establecidas en el Articulo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, estableciendo las siguientes: 1. - Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal. 2. – Prohibición de Visitas bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 3.- No portar Arma de Fuego de Ningún Tipo. 4.- Continuar con sus Estudios por lo cual deberá presentar constancia de Estudios y Notas. 5.- Prohibición de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- Prohibición de Comunicarse con la Víctima Francisco Veriles. 7.- No permanecer fuera de su residencia después de las 9pm al menos que este con su representante legal.
DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Reformado Código Penal, Se le impone la SANCION establecida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese. Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA