REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000292
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HUGO ALEJANDRO JIMENEZ IPSA: 104.204
IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Derogado.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 06-02-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, ratifica su acusación en contra de las adolescentes Imputadas 1. - (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA). El Defensor Privado Abg. HUGO ALEJANDRO JIMENEZ IPSA: 104.204, La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova; la Fiscal 18º del Ministerio Público, ratifica acusación en contra de las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA); modificando solo la sanción solicitada imputándole que:
A la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción, comparece la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece a formular una denuncia en contra de las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia Expone: “El día de ayer 22 de Noviembre del 2004, siendo aproximadamente 07:30pm,cuando venia del Liceo y estoy llegando a mi casa se encontraban en la parte de afuera un grupo de muchachas y muchachos entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA). Entonces comenzaron a decirme malas palabras y me ofendían y nos les hice caso entonces (IDENTIDAD OMITIDA) agarro una piedra y se paro frente de mi y no me dejaba pasar hacia mi casa, luego ella llamo a la mama y cuando yo estaba hablando con su mama llego ella María Alejandra y me golpeo con una piedra por el ojo, luego yo quede como mareada entonces me lanzaron al piso se me montaron encima y (IDENTIDAD OMITIDA) me mordió por el seno, (IDENTIDAD OMITIDA) me sostenía para que su hermana me golpeara, ella (IDENTIDAD OMITIDA) me golpeo con un palo por la espalda (El palo de un Cepillo) me agarraron a patadas entre todas (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA) y Su Mama Sra. Maribel Angulo), luego llego mi mama y me llevo a mi casa desmayada dos Veces. Presenciaron lo sucedido un muchacho que se llama Junior que vive a dos (2) casas de la mía, la Señora Zuleima y Andreina que vive al lado de mi casa”.
Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Febrero del 2006, donde expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra de las acusadas, imputa a las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Derogado, tomando en consideración las circunstancias, modo, tiempo, de comisión del delito, esta representación fiscal, solicito sea admitida totalmente las acusación y pruebas promovidas, por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y Privado, procedo en este acto modificar la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y en este sentido solicito se le impongan como sanción a las adolescentes Imputadas para ser cumplida en forma simultanea la establecida en el articulo 620 literales “B” IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo. Seguidamente el Tribunal admite la acusación por reunir los requisitos de ley así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en presente Juicio Oral.
Las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), solicito por intermedio de su defensor privado Abg. Hugo Alejandro Jiménez, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a sus defendidas, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sean escuchadas las adolescentes se les otorgue de nuevo la palabra.
En la audiencia se le otorgó la palabra a las adolescentes : (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta a las acusadas; (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban declarar y exponen que “SI”, al respecto expone “Admito los hechos que me acusan la fiscal”. Respondieron cada una por Separado.
Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra al defensor quien expuso: vista la manifestación de las adolescentes Solicito la Imposición de la Sanción Inmediata para sus representadas.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por las adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando en consecuencia su defensor privado Abg. Hugo Alejandro Jiménez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Derogado.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les imponen la Sanción establecidas en el Articulo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, estableciendo las siguientes: 1. - Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal. 2. – Prohibición de Visitas bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 3.- No Portar Arma de Fuego de Ningún Tipo. 4.- Continuar con sus Estudios por lo cual deberá presentar constancia de Estudios y Notas esto en relación con (IDENTIDAD OMITIDA) y en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA) presentar Constancia de haber ingresado a la Guardia Nacional o en su defecto Constancia de que esta realizando un Curso de Capacitación. 5.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- Prohibición de Comunicarse con la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA). 7.- No permanecer fuera de su residencia después de las 9pm al menos que este con su representante legal.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) E (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Derogado, Se le impone la SANCION establecida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 01
ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA,
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