REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero del 2006
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000467
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
( Bajo el cuidado y vigilancia de una institución)
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, (bajo el cuidad y vigilancia de una Institución) de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 03-02-2006, a favor del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, nació el día 28/09/89. A tal efecto el Tribunal observa:
Por cuanto se evidencia que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en el asunto Nº KP01-D-2006-000055.
Es por lo que este Tribunal en fecha 03-02-2006, lleva a cabo la Audiencia por Incumplimiento de Medida de Detención Domiciliaria del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido se impone del precepto constitucional y se le sede la palabra al Adolescente a fin de que explique al Tribunal el motivo por el cual no estaba cumpliendo con la Medida Cautelar que tenia Impuesta: “Yo fui a comprarle una pastilla a mi mama y me agarraron, yo quiero la ultima oportunidad, yo no lo vuelvo hacer más.” Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien Expuso: Solicito que en virtud de que la Medida Cautelar que tenia el adolescente es la del articulo 582 literales A y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual incumplió solicito se le decrete una medida cautelar más gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico Abog. Vladimir Freitez, quien Expone: solicito que se le dé otra oportunidad a mi defendido y se le mantenga la misma medida cautelar del articulo 582 literal “A”. Es todo.
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oídas las exposiciones de la Fiscal y defensa, decide en los siguientes Términos: Revocar la Medida de Detención de Arresto Domiciliario por cuanto se evidencia de las actas procesales el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió con dicha medida por lo que se le acuerda la Medida Cautelar del articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo cual quedara Bajo el Cuidado y Vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, a partir de la presente fecha, y en relación a la Audiencia Preliminar se acuerda fijar para el día 01-03-2006, a las 11:30 de la mañana.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual quedara Bajo el Cuidado y Vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, a partir de la presente fecha, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 del Código Penal. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,
Abg. YUSNAIBI QUINTERO.