REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000034
ASUNTO : KX01-X-2005-000019

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 26 de enero de 2006 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del los adolescente : (Identidad Omitida), por la comisión de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible; en perjuicio del ciudadano Luis José Caraballo Rodríguez, ocurrido el día 18 de febrero de 2003; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 17 de febrero de 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria quedó firme el día 09 de febrero de 2006; manteniéndose el sancionado detenidos preventivamente desde el 20-02-03 hasta el 12-03-03, es decir 20 días; y desde el 23-11-05 hasta el09-02-06, es decir dos (02) meses y 17 días; lo que suma un total tres (03) meses y siete (07) días, que al descontársele de la sanción definitiva de Privación de Libertad por un año (01) y cinco 05) meses , le falta por cumplir un (01) año, (01) mes y veintitrés (23) días que finaliza el 02 de abril de 2007.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena joven (Identidad Omitida), plenamente identificado, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término un (01) año y cinco (05) meses y la cual será cumplida en el caso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y finaliza el 02 de abril de 2007. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración del plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 04 de abril de 2006, a las 2:30 pm. para oir al joven sancionado de conformidad con el artículo 49.3, artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y para la Imposición de la presente decisión; con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al Director del centro de reclusión designado en su oportunidad.


Regístrese y notifíquese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO.