REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Febrero del 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-11-6621-06
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 09-02-06 siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que se encontraban de recorrido por la Urbanización Campanero, Calle fe y Alegría, frente al Colegio Fe y Alegría, de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que caminaba frente al mencionado colegio, al cual se le dio la voz de alto y se le preguntó adónde se dirigía, tomando éste una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándosele entre su vestimenta, específicamente en la parte delantera dentro de su ropa interior, Una bolsa de material sintético transparente contentiva de SESENTA Y UN (61) TROZOS DE PITILLOS de material sintético color rojo y blanco, contentivos de presunta droga, y TRE (03) ENVOLTORIOS de material sintético transparente contentivo de RESTOS VEGETALES, presunta droga, por lo que se le practicó su detención, quedando identificado como ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ DORANTES, apodado “La Yolanda”, no porta cédula de identidad, indicando como tal, la Nº 6.575.249, de 51 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 13-03-1954, de oficio Obrero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Población de Arenales, Calle principal, Casa sin número, frente al Ministerio de Obras Públicas, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara.
En esta misma fecha se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ DORANTES, apodado “La Yolanda”, no porta cédula de identidad, indicando como tal, la Nº 6.575.249, de 51 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 13-03-1954, de oficio Obrero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Población de Arenales, Calle principal, Casa sin número, frente al Ministerio de Obras Públicas, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma arrojó un peso bruto de CUATRO COMA TRES GRAMOS (4,3) DE COCAÍNA y DOS COMA UN GRAMO (2,1) DE MARIHUANA. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que ese día él iba con su sobrina y que lo detiene la policía y le dice que le de un millón de bolívares y que como él no los tenía le metieron esa bolsa. Agregó que no conocía a los policías y que él consume droga de vez en cuando pero que es una persona trabajadora. La Defensa por su parte solicitó que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva en virtud del principio de la proporcionalidad ya que debe tomarse en cuenta la cantidad incautada, siendo que no puede juzgarse a estas personas por poca cantidad de la misma manera que se juzga a los grandes narcotraficantes. Además consignó constancias de trabajo, de residencia y de firmas de apoyo de los vecinos.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto (folio 4) se desprende que fueron encontradas varias porciones de sustancias que se presumían eran droga, valga decir, Una bolsa de material sintético transparente contentiva de SESENTA Y UN (61) TROZOS DE PITILLOS de material sintético color rojo y blanco, contentivos de presunta droga, y TRE (03) ENVOLTORIOS de material sintético transparente contentivo de RESTOS VEGETALES, presunta droga. Asimismo de la Prueba de orientación se desprende que se trata de las sustancias de COCAÍNA y MARIHUANA con un peso bruto de CUATRO COMA TRES GRAMOS (4,3) y DOS COMA UN GRAMOS (2,1), respectivamente. Aunado a ello debe destacarse que tales sustancias se hallaban empaquetadas en trozos de pitillos contentivos de pequeñas dosis, las cuales por saber común son cantidades a distribuir para su comercio y posterior consumo.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que las sustancias incautadas se hallaban en el interior de la ropa que vestía el, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de tenencia de la sustancia incautada en la forma ya empaque de la mencionada sustancia, la cual luego se determinara que fuera droga prohibida, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad relativamente alta, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido y en base a las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado al hecho de que de las actas se desprende que el imputado presenta registro policial por el delito de Hurto, evidenciándose así una conducta predelictual cuestionable; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ DORANTES, apodado “La Yolanda”, no porta cédula de identidad, indicando como tal, la Nº 6.575.249, de 51 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 13-03-1954, de oficio Obrero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Población de Arenales, Calle principal, Casa sin número, frente al Ministerio de Obras Públicas, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. NÉSTOR COLMENAREZ.