REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
16 de febrero de 2006

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


ASUNTO No. C-11-6628-06

JUEZ DE CONTROL Nº 11: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ, FISCAL Nº 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE MATOS (COMISIONADO), DEFENSOR PÚBLICO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, SECRETARIO DE SALA: RUBEN GARCILAZO, IMPUTADO: JHON ANTONIO PEROZO CARABALLO.


En el día de hoy 16 de febrero de 2006, siendo las 11:30 AM., se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Jueza Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, El Secretario de sala Abg. RUBEN GARCILAZO y la Alguacil Ciudadana DORIS DURAN; para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra el Fiscal Octavo (comisionado) Abg. José Matos, el Imputado JHOAN ANTONIO PEROZO CARABALLO titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.924.632, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 16-10-1987, edad: 18, Soltero, Natural de Carora, Estado Lara, residenciado en, cerro la cruz, calle sucre al final, cerca del reten de Menores, debidamente asistido en este acto por la Defensor Publico: ABG. José Antonio Rodríguez a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusden y LESIONES previsto y sancionado en el Codigo Penal (Precalificación Fiscal) . Seguidamente se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Ministerio Público, quien expone de manera sucinta:” Hace la presentación del imputado, JHOAN ANTONIO PEROZO CARABALLO narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos según acta policial de fecha 13-02-2006 suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C adscritos a la Sub-delegación de Carora donde se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusden y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el del Codigo Penal (Precalificación Fiscal). Solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia. Al Igualmente solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Así como que al imputado JHOAN ANTONIO PEROZO CARABALLO le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Codigo Orgánico Procesal Penal toda vez que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿va a declarar?: Contestó “Sí “,, Expone: yo me encontraba por la calle lidice estaba con un amigo cuando antes de que pasaran el se fue me que de en la bicicleta pasaron dos tipos ahí, en ese momento llego la PTJ, me preguntaron hacia donde se dirigían los dos sujetos en ese momento llego un niño con un teléfono y se lo paso les dijo que se lo había encontrado el abuelo, me montaron en la patrulla y una señora los llamo y les dijo que para su casa habían tirado algo, y ellos entraron y sacaron el revolver, es todo”.Acto seguido la Fiscal Ministerio Público interroga de la siguiente manera, me encontraba venia de mi casa , no portaba armas , no robe a nadie me detienen mas debajo de una licorería, porque estaba parado cuando pasaron las personas me detienen, no conozco los funcionarios , trabajo en el campo, por la parada de los Pinos en una finca se llama el caimán, queda como a 3 horas, mi papa me dijo para que prepara todo para irnos al campo, es todo Acto seguido tiene la palabra la defensa para preguntar: si, en el cerro la cruz vivimos, desviándose se va uno al cerro la cruz, venia de mi casa cuando me detuvieron, el que estaba conmigo conversando es conocido, se llama Eladio José Riera, no recuerdo bien la casa donde los PTJ dicen encontraron las cosas, es una casa pequeña con ventana marrón, había una pared color Beig, no se como se llama esa calle, no habían muchas personas en la zona, nunca he estado detenido. Se le concede la palabra a la defensa sus alegatos, quien expone de manera sucinta: se nota que los funcionarios aprehensores que nombran ningun testigo en el procedimiento, igualmente observa la defensa que no llevan a la victima al centro medico por la herida supuesta que se le causo, de la declaración del imputado se desprende una aprehensiòn distinta a la señalada por los Funcionarios del CICPC, si el arma fue extraída de una vivienda como indican las actas, estos estarían mintiendo, tal como lo manifiestan de que lo encontraron en esa casa, crea una duda en el proceso, no aparecen los registros policiales del imputado y su naturalidad con que declaro, jamás ha estado involucrado en hechos de esta naturaleza, existe un vació entre los funcionarios estos para aportar elementos de convicción existe una duda razonable, me acojo al procedimiento ordinario, no se decrete la aprehensiòn en flagrancia, el imputado aporta datos importantes sobre su detención y el arma, un delito subsume el Otro como lo es el Robo con el porte ilícito de Arma, no se observa daño material no se observa daño a la victima, existe la posibilidad que no haya sido el que cometió el delito solicito medida sustitutiva de libertad que ha bien considere el tribunal inclusive como lo es el Arresto Domiciliario “es todo. Oída a las partes este Tribunal en función de Control N° 11, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De lo que obra en las actas se desprende que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en al artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Codigo Penal, no asì de las lesiones por cuanto no consta en actas reconocimiento medico que lo puedan acreditar como tal , los cuales cuya configuración se evidencia de la acta policial, todos estos elementos evidencia que se produjo la comisión de un delito, tales delito tienen previsto pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , configurándose el Ord. 1 del Art. 250 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en de Flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Codigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la vía Ordinaria para la continuación de la presente causa a solicitud de ambas partes. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia 8ª del Ministerio Publico como lo es la medida judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del Art. 251 del Codigo Orgànico Procesal Penal y por el daño causado con este tipo de delitos .En consecuencia se ordena la reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana al imputado JHOAN ANTONIO PEROZO CARABALLO, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Codigo Penal(Precalificación Fiscal). CUARTO: se acuerdan copias certificadas a la defensa asì como al ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará en autos por separados en esta misma fecha. Es todo. Quedan notificadas las partes presentes con la firma del acta. Librese boleta de encarcelación, Es todo terminó siendo la 2:55 PM., se leyó y conformes firman.-


JUEZ DE CONTROL Nº 11

DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ



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DEFENSA PÚBLICA FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE ARODRIGUEZ (COMISIONADO)




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: IMPUTADO
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LA ALGUACIL


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EL SECREATRIO DE SALA
Abg. RUBEN GARCILAZO





ASUNTO No. C-11-6628-05