REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO: C-11-5476-05
Carora, 07 de Febrero del 2006
Años 195° y 146°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.691.779, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 17-02-1974, de 31 años de edad, de Estado Civil Casado, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el sector Lajas Azules, Calle principal, Casa Nº 32, frente al PROAL, Carora, Estado Lara , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 5 de la Reforma Parcial y 472 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 11-02-2005 a las 9:20 pm, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, quienes se desplazaban en labores de patrullaje por la Av. 14 de Febrero, fueron llamados por un ciudadano que luego quedaría identificado como Luis Alberto Manzanilla Chirinos, propietario del establecimiento comercial Panadería Plaza Carora, ubicada en la Av. 14 de Febrero entre Calles Lídice y El Carmen, Nº 13-18, de esta ciudad, quien les manifestó que hacían aproximadamente diez minutos, dos muchachos, portando uno de ellos un arma de fuego y el otro algo que parecía una granada de color negro, redonda con argolla, lo habían sometido en dicha panadería y despojado de aproximadamente Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) en efectivo. Posteriormente, esa misma noche, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del día 12-02-05, cuando los funcionarios se desplazaban por la iglesia La Sagrada Familia, ubicada en la Urb. Pedro León Torres de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características que le fueran aportadas por el ciudadano Luis Manzanilla, y les dieron la voz de alto solicitándoles que se detuvieran para ser objetos de una revisión corporal, y una vez efectuada ésta, a uno de ellos identificado como RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, le localizaron a nivel de la cintura de la parte delantera derecha del pantalón, un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 44 mm, marca MAIOLA, serial 21024, contentiva de de un cartucho calibre 4,10, sin percutir, la cual al ser verificada a través del sistema de información policial, se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico, Expediente G-803.092, de fecha 29-01-2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora. En fecha 17-02-05, durante el curso de la investigación, se llevó a efecto un reconocimiento en rueda de individuos, mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Manzanilla Chirinos, propietario de la Panadería Carora Plaza, reconoció al ciudadano Richard Jesús Carrasco Oropeza, de haber participado en el robo del cual fuera objeto en dicho establecimiento comercial.
En Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha, este Tribunal de Control Numero 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, ya identificado, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, ROBO AGRAVADO, TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 5 de la Reforma Parcial y 472 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tales delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto, del Acta Policial levantada el 12-02-05 se desprende que el acusado poseía entre su vestimenta a nivel de la cintura un arma de fuego tipo escopeta sin que aportara la autorización correspondiente para su tenencia, configurándose así el tipo penal de Tenencia Ilícita de Arma de fuego toda vez que se trata de un arma que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se considera como arma de fuego, y para cuya tenencia se requiere la autorización expedida por la autoridad competente. Asimismo se desprende que dicha arma de fuego se encontraba solicitada por el delito de Robo Genérico, en el Expediente G-803.092, de fecha 29-01-2005, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, lo que hace inferir que la misma provino de la comisión del delito de Robo y que aun así se encontraba en posesión del hoy acusado, no existiendo por supuesto elementos que lo vinculen con la comisión del delito del cual provino el arma, con lo cual se configura el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Robo Agravado, se destaca de las actas la denuncia que interpusiere el ciudadano Luis Alberto Manzanilla Chirinos en fecha 11-02-05 (folio 7) en la que señala que ese mismo día siendo las 9:15 pm encontrándose en la Panadería Plaza Carora, que es de su propiedad, fue despojado de la cantidad de Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) por dos muchachos, quienes sacaron una granada y un arma de fuego tipo escopeta. En este mismo sentido se destaca la ya mencionada Acta Policial en la que se deja constancia de que el hoy acusado junto con otra persona fueron aprehendidos por tener en su poder un arma de fuego tipo escopeta y una granada. Posteriormente, en fecha 17-02-05 se llevó a cabo Reconocimiento en rueda de individuos en el cual el ciudadano Luis Alberto Manzanilla Chirinos señaló al hoy acusado Richard Jesús Carrasco Oropeza como uno de los muchachos que lo había despojado de la cantidad de Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) en su panadería. Tales elementos configuran el tipo penal de Robo Agravado toda vez que se trata de un apoderamiento de dinero perteneciente a otra persona y que ese apoderamiento se efectuó a mano armada.
Tales elementos igualmente hacen presumir que el acusado tuvo participación en los mismos toda vez que fue reconocido por la víctima como la persona que efectuó el robo en su panadería, así como de lo que se desprende del Acta Policial, fue encontrado horas más tarde en posesión del arma del mismo tipo al descrito por la víctima en su denuncia, siendo que dicha arma a su vez se encontraba solicitada por el delito de Robo
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 5 de la Reforma Parcial y 472 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.691.779, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, nacido el 17-02-1974, de 31 años de edad, de Estado Civil Casado, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el sector Lajas Azules, Calle principal, Casa Nº 32, frente al PROAL, Carora, Estado Lara , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 5 de la Reforma Parcial y 472 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos


DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como las promovidas por la Defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido actualmente el acusado, por cuanto si bien es cierto que en una primera oportunidad se le había decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, la misma fue forzosamente revocada en razón de que no se pudo acceder a la vivienda suministrada por el imputado pues la misma se encontraba deshabitada, no pudiendo por tanto darse cumplimiento a la detención domiciliaria por carecer el imputado de residencia, pues no aportó ninguna otra. Además, este Tribunal en su oportunidad consideró tal circunstancia como una falsedad por parte del imputado en los datos de su residencia. Tal circunstancia, que aun persiste es un antecedente desfavorable al acusado, que impide el decreto de una medida cautelar sustitutiva por cuanto el lugar de su residencia es incierto, no pudiéndose garantizar en tales circunstancias su sujeción a la persecución penal que por la presente causa se le sigue.
Aunado a ello, debe destacarse que en el curso de la investigación surgieron elementos, como el reconocimiento del imputado por parte de la víctima como la persona que lo había robado, que hicieron variar considerablemente la situación del imputado, tanto así que, luego de ser imputado sólo por los delitos de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, fue posteriormente acusado además por un delito más grave como lo es el delito de Robo Agravado. Este delito es de considerable gravedad, y en atención al cuantun de su pena (16 años en su límite máximo) se presume por mandato legal el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de acciones que atentan simultáneamente contra dos bienes jurídicamente protegidos como son la persona y la propiedad, y que se caracteriza por la carga de violencia usada en su ejecución, viéndose así amenazada la vida de una persona, amenaza ésta que no se requiere se materialice para que se cause el daño emocional, y que por tales circunstancias el mismo legislador lo ha sancionado con una pena cuyo límite máximo hace presumir el peligro de fuga del acusado. Además este tipo de hechos afectan la paz social, toda vez que la colectividad ante la ocurrencia de los mismos, se ve obligada a permanecer en un estado de alerta por temor a que en cualquier momento pueda ser víctima de un hecho similar.
Ahora bien, en cuanto a los principios de presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad esgrimidos por la Defensa, este Tribunal no deja de reconocerlos pero en toda su extensión, pues la disposición legal que los consagra también deja a salvo las excepciones establecidas en el mismo Código Adjetivo Penal, que no son otras que las que configuran el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que la primera hipótesis se considera configurada en el presente caso por la razones ya expuestas. Por otra parte, no puede considerarse que las medidas de coerción personal, como toda medida cautelar, sólo persiguen garantizar el desarrollo del proceso con la asistencia de todas las partes, y en nada menoscaban los principios ya mencionados si cumplen con los extremos que la misma ley establece para su decreto.
Por otra parte, debe este Tribunal señalar que en el presente caso no ha operado el decaimiento de la medida, como lo plantea la Defensa por cuanto aun no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, y no obstante el retardo procesal verificado en la presente causa, que además no le es imputable a ninguna de las partes, no existen, a juicio de quien decide, elementos que indiquen que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puedan ser satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. En tal sentido se declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de medida formulada por la Defensa.

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal.

Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABO