REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 08 de Febrero del 2006.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: C-11- 6260-05

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. NESTOR COLMENAREZ
ACUSADOS: CARMEN JOSEFINA SALAS VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE FONSECA GUEDEZ
FISCAL OCTAVO (COMISIONADO): ABOG. JOSÉ ANTONIO MATOS
DEFENSORES: ABOG. JESÚS BASTIDAS Y LEONARDO PEREIRA
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19-08-2005 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ejecutaron Orden de Allanamiento emanada de la autoridad judicial, y en presencia de los testigos ciudadanos Yonny Jesús Cuicas y Porfirio Antonio Rodríguez, en la vivienda propiedad de la ciudadana CARMEN SALAS, en cuyo interior se encontraban la dueña, ya mencionada, y María Rivas y Carlos Fonseca, siendo que a este último, una vez practicada su revisión corporal, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, DOS TROZOS DE PITILLO, UN ENVOLTORIO DE PAPEL BLANCO A RAYAS. Al revisar la vivienda se encontró en la sala, en una hamaca UNA BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE CIENTO CUATRO (104) TROZOS DE PITILLOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO. En el patio , se encontró en una arena UNA BOLSA PLÁSTICA CON CUATROCIENTOS VEINTISÉIS (426) TROZOS DE PITILLOS VACÍOS. En fecha 27-09-2005 se llevó a cabo la experticia sobre la sustancia incautada en la que se determinó que la contenida en los trozos de pitillos, se trata de COCAÍNA, con un peso neto de Tres como Ocho gramos (3,8 grs) y que el contenido del envoltorio se trata de Marihuana, con un peso neto de Uno coma un gramo (1,1 gr.)..
En fecha 22-08-05 se celebró Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los acusados ya mencionados, la cual fue sustituida en fecha 14-10-05 por Medida Cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal.
En el día de hoy 08-02-06, este Tribunal de Control N° 11, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.668, natural de Carora, Estado Lara, residenciada en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, Casa Nº 37, a diez metros de la Bodega El Chorizón, y CARLOS ENRIQUE FONSECA GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.323, natural de Carcas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, Casa Nº 37, a diez metros de la Bodega El Chorizón, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente intervinieron los Acusados, ya identificados, quienes impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente que ADMITÍAN los hechos de los cuales se le acusaba; admisión ésta que ratificaron una vez que el Tribunal Admitió la Acusación en su contra. Oída la declaración libre y espontánea de los acusados, la Defensa solicitó que se impusiera la pena a sus representados con las rebajas previstas en la ley.

Este Tribunal para decidir observó:

De lo que consta en los autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los elementos que obran en las actas procesales, específicamente del Acta Policial de fecha 19-08-05 (folio 7), se evidencia la incautación de varios trozos de pitillos contentivos de un polvo blanco presunta droga, en el interior de la vivienda de la acusada CARMEN JOSEFINA SALAS VÁSQUEZ, así como un envoltorio contentivo de restos vegetales, al acusado CARLOS ENRIQUE FONSECA GUEDEZ. Asimismo en el Informe de Experticias Química y Botánica practicadas al efecto, se determinó que dichas sustancias se tratan de COCAÍNA, con un peso neto de Tres coma 0cho gramos (3,8 grs), y MARIHUANA con un peso neto de Uno coma un gramo (1,1 gr), y cuya posesión está considerada como prohibida en nuestra legislación. Se destaca igualmente las Experticias toxicológicas practicadas a los acusados en las que se concluyó que en sus dedos ni en su orina había presencia de marihuana ni cocaína, circunstancia ésta que descarta el consumo por parte de ellos. En atención a ello y a la pequeña cantidad de sustancia incautada a los acusados se concluye que estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho previsto en previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los Acusados, debe destacarse el acta policial en la que se deja constancia que a los ciudadanos Carmen Josefina Salas Vásquez y Carlos Enrique Fonseca Guedez les fue encontrada, en su casa y en su vestimenta, respectivamente, las sustancias que posteriormente a la práctica de las Experticias Química practicada al efecto, se determinara que se trata de COCAÍNA y de MARIHUANA, con un peso neto de 3,8 y 1,1 gramos, respectivamente. Aunado a ello se tiene que los Acusados, ya identificados admitieron su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, siendo en consecuencia evidente para quien juzga que ambos ciudadanos son CULPABLES Y RESPONSABLES del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual resulta aplicable a la presente causa, en virtud de su carácter retroactivo, pues aun cuando entró en vigencia con posterioridad a la perpetración del hecho punible que se juzga, prevé una pena más benigna para el culpable; todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.668, natural de Carora, Estado Lara, residenciada en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, Casa Nº 37, a diez metros de la Bodega El Chorizón, y CARLOS ENRIQUE FONSECA GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.323, natural de Carcas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, Casa Nº 37, a diez metros de la Bodega El Chorizón, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: En virtud de los elementos que obran en autos y de la admisión de los hechos manifestada por los Acusados que le formula el Ministerio Público, y habiendo sido esta acusación admitida, este Tribunal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los acusados, ya identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a una pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. La pena impuesta se obtiene como consecuencia de: este Delito se encuentra previsto y sancionado actualmente en el segundo aparate del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se aplica por el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, con una pena de uno a dos años de prisión. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de de prisión, de conformidad con lo dispuso en el articulo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena a aplicar. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP a dicha cantidad se le rebajaría de un tercio (seis meses) a la mitad (nueve meses) de la pena de la misma, y en este caso se le rebaja Siete (07) meses quince dias, que es el término medio de ambos límites, para un resultado de una pena de DIEZ MESE Y QUINCE DIAS, siendo que en el presente caso no le es aplicable la limitante prevista en el segundo aparte del artículo 376 íbidem, por cuanto la pena aplicable no excede de ocho años, siendo legalmente procedente imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para este delito, quedando en consecuencia dicha pena en DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, y de la cual todos quedaron debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Ocho (08) días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. RUBEN GARCILAZO