REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control 01 Sección Adolescentes Extensión Carora
Carora, 24 de Febrero de 2006

ASUNTO N°:1CO- 00017-2005


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 22/02/06, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad número V-XXXXXXXXXXXXXXX67, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 20-08-88, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio Albañil, 6º Grado de Instrucción, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, residenciado en el Barrio Valparaíso, final de la Calle 7 de la Urbanización El Roble, Casa S/Nº al lado de la Bodega “ Los Peña”, Carora, hijo de la Ciudadana aquí presente LOURDES GREGORIA COLMENAREZ GOMEZ, quien no porta cédula de identidad pero manifestó ser titular de la Nº V- 5.924.419; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente la Representación Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL, se deja constancia que no esta presente la victima. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral ( se inicia a esta hora por haberse adelantado en el tiempo de común acuerdo entre las partes), de seguido se le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 549, ambos, inclusive y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Remisión, Conciliación y Admisión de los Hechos y que por el tipo de delito imputado solo procede las dos primeras....explica el motivo de la Audiencia Oral.... Seguidamente tiene la palabra la Defensora Pública Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA., quien expone: “ Esta Defensa ratifica escrito presentado en fecha 13 de Febrero 2006 …da lectura al escrito...........solicito sea revocada la medida de privación de libertad impuesta por el Art. 628, literal “c” parágrafo II de la LOPNA....la medida impuesta corresponde es a los sancionados y en este caso el adolescente no esta sancionado...solicito se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa como lo es la del Art. 582, literal “c” ...igualmente solicito se remita copia al Presidente del Circuito Judicial e igualmente de la decisión de fecha 22-9-2005 también al Fiscal Superior...esta defensa consignó constancia de estudio para que lo tome en cuenta al momento de tomar la decisión.. ,es todo”. Inmediatamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del articulo 49, ord. 5 de la C.R.B.V. y le pregunta si tienen algo que decir con respecto a lo planteado en esta audiencia oral, Contesto “Sí”, y expone:” Quiero pedir se me consiga una autorización para conseguir trabajo en la Alcaldía .Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Oída la Defensa dejo a criterio del Tribunal lo que considere pertinente en relación a lo solicitado por la Defensa., es todo. A tal efecto el Tribunal observa: que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y como consecuencia del principio “favor libertatis” y a la par con el principio de Presunción de inocencia , nacen todas las garantías que protegen la libertad personal, en este sentido la lopna en sus artículos 37 y 548 respectivamente nos dice que “Todo niño niña y adolescentes tienen derecho a la libertad personal sin mas limites que los establecidos en la ley no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente y que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. Este principios de afirmación de libertad se extiende a que “ninguna persona continuara en detención después de dictada la orden de encarcelamiento por la autoridad competente” (art.44 de nuestra carta magna)….y no obstante si no se le ha comprobado al adolescente la comisión de un hecho punible, se le presumirá inocente y será juzgado en libertad, pero en caso que fuera necesario coartar la libertad debe ser aplicada cuando este comprobado la ineludible necesidad de limitarla solo con el objeto de resguardar la finalidad de proceso penal y/o de personas en particular, por lo anteriormente in comento es de aclarar que el adolescente se le debe garantizar un debido proceso y garantizar el debido respeto a la dignidad inherente a su cualidad como ser humano(art.46 numeral 2 de la carta magna y art.10 de COPP) . Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud de la Defensa Publica de la medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: “ Con base a los Artículos 46 y 49 de la C.R.B.V en cuanto a la afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia y las Garantías Fundamentales establecidas en la LOPNA ..” Todo Adolescente es inocente hasta que una sentencia definitiva dictamine su culpabilidad, la imposición de una medida cautelar que coarte la libertad del adolescente debe ser aplicada siempre y cuando se compruebe la ineludible necesidad de limitarla exclusivamente con el objeto de resguardar el proceso penal y de y/o personas en particular “. En segundo lugar debe tratarse al adolescente como inocente en el sentido de garantizar el debido respeto inherente a su cualidad de ser humano Art. 46 C.R.B.V. Ord. 2º, Art. 10 del COPP en concordancia con el 538 de la LOPNA; por lo anteriormente expuesto ésta Juzgadora REVOCA en este acto la Medida impuesta, prevista en el Art. 628, parágrafo II literal “c” de la LOPNA y la sustituye por Medida Cautelar de “Presentación Periódica los días Lunes y Viernes ante la Unidad de Alguacilazgo”, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 prevista en el literal “c” ; medida esta impuesta que responde a la necesidad de preservarle al adolescente el derecho al estudio. SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado por el adolescente esta juzgadora advierte a la progenitora que debe tramitar la autorización por ante el Consejo de Protección. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensa sólo en lo que respecta al oficio al Ciudadano Fiscal Superior ya que en cuanto al Oficio a la Presidencia ya fue proveído. CUARTO: Se ordena orientación conductual al adolescente por ante el Area de Trabajo Social a cargo de la Lic. Rosa Márquez. Ofíciese. QUINTO: Se ordena la inmediata libertad del Adolescente. Nota de Entrega a su Progenitora. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese al C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano. Ofíciese al Ciudadano Fiscal Superior remitiendo Copia Certificada de la Audiencia Oral de fecha 23-01-2006. Ofíciese al Tribunal en función de Control Nº 02 de esta Sección Adolescente, atendiendo a la Conexidad de Causas en virtud de que esta Juzgadora tiene conocimiento de que por ante ese Tribunal cursa otro Asunto. Es todo término se leyó conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


DRA. ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGRO MILLANO DE GONCALVE