REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescente – Extensión Carora
Carora, 03 de febrero del 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº 1CO- 00004-2006.-
AUTO FUNDADADO DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales "c" y “ f” de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha tres (3) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis, al Adolescente Imputado Ciudadano: : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR (precalificación) previsto en el articulo 456 Vigente del Código Penal en concordancia con el Artículo 84, 1º Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 5: 20 p.m. por Funcionario Policial adscrito a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad Nº V-21.274.137, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 31-10-88, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio Obrero en la Alcaldía del Municipio Torres, de instrucción 7º grado, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urb. Colinas de Calicanto, Sector II Calle 3, Casa Nº 7 de esta Ciudad, hijo de la Ciudadana Norys Margarita Franco de Peña (V) y Orlando Jesús Peña Campos; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública DRA. CARMEN ALICIA MONTILVA, igualmente presente el Fiscal Auxiliar Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL, se deja constancia que no esta presente ningún representante legal del adolescente y que la victima no fue presentada por el Ministerio Público. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia ( la cual se inicia fuera de la hora por lapso concedido a la defensa con el adolescente imputado), cumpliendo con las formalidades de ley procede en este acto a la juramentación de la Defensa Pública quien con su presencia tácitamente se considera acepta el cargo; la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR. JUAN CARLO SALDIVIA CARVAJAL, para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…hace la presentación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ibidem identificado ...hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 03-02-2006, Aproximadamente a las 11:00 a.m…funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 70 de patrullaje se desplazaban por la Calle 19 de Abril con San José y un adolescente les informa que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos quienes le despojaron de una bicicleta de color marrón, y a la vez les señala a dos ciudadanos que van por la Calle San Pedro quienes iban en dos bicicletas montando en la Unidad al presunto agraviado ..logrando dar captura en la Calle Juan Silva a tres ciudadanos quienes se desplazaban en dos bicicletas ...identificándose los funcionarios le hacen el registro corporal no encontrándoles nada entre sus vestimentas e incautándoles la bicicleta propiedad del adolescente y siendo señalados por el agraviado de haberlo despojado de su bicicleta...quedando detenidos y siendo trasladados a la Comisaría…entre los cuales se encontraba el adolescente aquí presentado…. la Fiscalia le imputa al ciudadano adolescente la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR (precalificación) previsto en el articulo 456 Vigente del Código Penal en concordancia con el Artículo 84, 1º Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano adolescente ANTONIO JOSE CASTILLO, …solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA …. Solicita se otorgue al imputado Medida Cautelar de presentación Periódica prevista en el Art. 582 literales “c” y “Prohibición de acercársele a la Victima, prevista en el literal “f”, del citado articulo de la LOPNA, es todo”. De seguido el Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “No” .El Tribunal deja constancia que el adolescente manifestó acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, par exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “…la defensa escuchada la exposición fiscal donde le imputa el delito de Robo Impropio en grado de cooperador en vista de que es un delito que no amerita privación solicita la libertad inmediata del mismo y s le imponga la medida cautelar del literal “c” y también solicito se le practique un informe socioeconómico en su entorno familiar y en vista de hay adultos involucrado se siga el procedimiento ordinario, es todo” .- Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción .De seguido el Tribunal de Control Nº 01 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta calificación de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR (precalificación) previsto en el articulo 456 Vigente del Código Penal en concordancia con el Artículo 84, 1º Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO CASTILLO , en virtud de los hechos suscitados en el día de hoy, aproximadamente a las 11:00 a.m.…funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 70 de patrullaje se desplazaban por la Calle 19 de Abril con San José y un adolescente les informa que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos quienes le despojaron de una bicicleta de color marrón, y a la vez les señala a dos ciudadanos que van por la Calle San Pedro quienes iban en dos bicicletas montando en la Unidad al presunto agraviado . .logrando dar captura en la Calle Juan Silva a tres ciudadanos quienes se desplazaban en dos bicicletas...identificándose los funcionarios le hacen el registro corporal no encontrándoles nada entre sus vestimentas e incautándoles la bicicleta propiedad del adolescente y siendo señalados por el agraviado de haberlo despojado de su bicicleta...quedando detenidos y siendo trasladados a la Comisaría…entre los cuales se encontraba el adolescente aquí presentado. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de “Presentación Periódica cada 8 días (los días viernes de la semana) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal” y “Prohibición de Comunicarse con la Victima ANTONIO JOSE CASTILLO”, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Libertad Inmediata del Adolescente. . TERCERO: Acuerda continuar la Causa con el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda la práctica al adolescente imputado de Informe Social en su entorno Familiar. Ofíciese al Area de Trabajo Social. Lic. Rosa Márquez. QUINTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Penal de la Jurisdicción Ordinaria, Extensión Carora, remitiendo Copia Certificada de la presente Acta de Audiencia Oral y Auto de Fundamentación conforme a lo establecido en el Art. 535 de la LOPNA. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES