REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-017202
PARTE DEMANDANTE: Catalina Castellón Forero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.271.429, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Marco Tulio Florii Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.246.746, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Diciembre del 2.005, la ciudadana Catalina Castellón Forero, asistida por el Abogado José Daniel Acosta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.602, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Marco Tulio Florii Salazar, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 24 de Enero de 2006, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 06, escrito presentado por el ciudadano Marco Tulio Florii Salazar, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 16 de Enero del 2.006, compareció el ciudadano demandado Marco Tulio Florii Salazar, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Febrero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Catalina Castellón Forero, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Marco Tulio Florii Salazar, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Marco Tulio Florii Salazar y Catalina Castellón Forero, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, en fecha 15 de Diciembre de 1996, inserta bajo acta N° 10, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs.) MENSUALES, en una cuenta bancaria que posteriormente será aperturada por la madre de la beneficiaria de autos. Dicha Suma será aumentada según las necesidades de la beneficiaria de autos. En lo que referente al Régimen de Visitas, el mismo será amplio y abierto, a los fines de fortalecer las relaciones familiares entre la niña de autos y el progenitor no guardador.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.


AMVA/AEA/iliana.-