REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2006
KP02-S-2005-008161
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA MARIA RAMOS REVERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.565.936, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JUVENIL BARCO LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.338.977, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Calle 4, Lote 4, N° 04-18. Cabudare. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-08161
En fecha 11 de Julio del 2005 la ciudadana, ALEJANDRA MARIA RAMOS REVERON de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.565.936 este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional DIENESES M. PASSARELLI G. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.059 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 29 de Agosto del año 1992, con el ciudadano OSWALDO JUVENIL BARCO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.338.977 de este domicilio.De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Ahora bien, durante de seis (06) años, mantuvimos una convivencia en perfecta armonía familiar, siendo el caso que desde finales de 1997, comenzamos a tener problemas de comunicación y graves desacuerdos personales que hicieron imposible la convivencia de la vida en común, razón por la cual, de mutuo acuerdo nos separamos de hecho en el año 1998, desde esa fecha (hace más de cinco (05) años), nos encontramos separados, sin que haya habido una reconciliación, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común y así ha continuado hasta la presente fecha. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 13 de Julio de 2005, el cual riela al folio seis (06), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 14 de Julio del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 18 de Enero de 2006, la cual riela al folio nueve (09) y trece (13), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALEJANDRA MARIA RAMOS REVERON y OSWALDO JUVENIL BARCO LINAREZ reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ALEJANDRA MARIA RAMOS REVERON y afirmado por el ciudadano OSWALDO JUVENIL BARCO LINAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá el padre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ALEJANDRA MARIA RAMOS REVERON y la aceptación por parte de el ciudadano OSWALDO JUVENIL BARCO LINAREZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “la madre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta N° 315-5152901 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana ALEJANDRA MARIA RAMOS REVERON, dicha suma será depositada puntualmente los primeros dentro de lo primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente el padre asumirá cancelar la totalidad de los gastos pertinentes a la educación de sus hijos, y deberá realizar los pagos correspondientes a matricula escolar, uniforme, lista de útiles y uniformes requeridos podrán ser comprados directamente por su progenitor o deposita en la cuenta mencionada. De este mismo modo queda obligado a cubrir otros gastos que puedan generar sus menores hijos, tales como medico asistenciales y otros en un cincuenta (50%). Asimismo queda obligado a suministrarles a sus menores hijos una cuota especial en el mes de diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para cada menor por concepto de gastos tradicionales de dicho mes. De la misma forma le corresponde a la madre ALEJANDRA MARIA RAMOS REVERON, cubrir el cincuenta (50%) restante de los gastos de manutención de sus menores hijos, los cuales se traducen en gastos médicos, vestimenta y otros.De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y demás días de la semana, sin limitación de horario de salidas, siempre que no interrumpan las actividades escolares de los niños. De igual manera durante la temporada de vacaciones escolares y navidades se podrán distribuir las semanas disponibles entre ambos padres, escuchando la opinión de los niños. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms
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