REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil siete
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-025931
PARTES SOLICITANTES: Alexis Enrique Lamas Lugo y Claudet Carolina Sánchez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 7.593.942 y 10.507.732 de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 9 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Diciembre de 2.006, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Alexis Enrique Lamas Lugo y Claudet Carolina Sánchez Romero, asistidos por el profesional de la Derecho abogada Mary Isabel Tovar, inscrita en el IPSA bajo el N ° 90.211, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Enero del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Febrero del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Alexis Enrique Lamas Lugo y Claudet Carolina Sánchez Romero, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Alexis Enrique Lamas Lugo y Claudet Carolina Sánchez Romero, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 21 de Noviembre de 1.996, bajo el acta Nro. 352, folio 353 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, que el padre debe suministrar se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. En cuanto a los demás gastos que ocasionen las beneficiarias de autos, como lo son las obligaciones medico-asistencial, medicina, vestidos y útiles escolares, calzado, y gastos extraordinarios serán cubiertos en partes iguales por los progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas, será abierto, el padre visitará a la beneficiaria de autos, en cualquier momento siempre que no interfiera en las horas de descanso y estudio de la niña. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre de la madre, serán compartidas de manera alterna previo acuerdo entre los padres.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abog. Isabel Barrera



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria


Abog. Isabel Barrera



AMVA/IB/iliana.-