REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 02.
195º Y 146º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, el día 12 de diciembre de 2.005, el ciudadano Alirio José Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.939.842, de profesión u oficio obrero, domiciliado en ciudad Ojeda, Estado Zulia, en representación de sus hijos el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), de 15 años de edad y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), de 5 años de edad, y expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citada la madre biologica de mis hijos para que sea fijada una OBLIGACION ALIMENTARIA a la que ofresco la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), SEMANALES, aparte de vestuario, medicina, médico y otros gastos que requieran nuestros hijos, con incremento anual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y con respecto al Bono Navideño me comprometo en darles los estrenos necesarios. Es todo se leyo y conforme firmo: La madre biologica de mis hijos se llama ciudadana OLIDA RAMONA VASQUEZ ROMERO. Es todo.
El organismo administrativo admitió la solicitud el 12 de diciembre de 2.005, y ordenó citar a la ciudadana Olida Ramona Vásquez Romero.
En fecha 21 de diciembre de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, la ciudadana Olida Ramona Vásquez Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.945, domiciliada en Misoa, parroquia Montañas Verdes, municipio Torres del estado Lara, y expuso lo siguiente: “acude ante este despacho por citación que le hiciera el Ciudadano ALIRIO JOSE RIERA padre de sus hijos y en representación de ellos (Hijos), acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos, siempre y cuando él me cumpla, la Pensión de Alimentos, me la debe entregar personalmente y con recibo, porque si no me cumple yo vendre acá. Es todo. (Copiado Textualmente).
En fecha 21 de diciembre de 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 06 de febrero de 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio siete (07) riela el convenio suscrito por la ciudadana Odila Ramona Vásquez Perozo, ya identificada, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Titular N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) Riera Vásquez, queda fijada en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario y otros gastos que sus hijos requieran. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Igualmente el ciudadano Alirio José Riera, se compromete a darles a sus hijos, los estrenos que sean necesarios.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los trece (13) días del mes de febrero de 2.006. Años 195º y 146°
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 122-2.006 siendo las 09:00 a.m. y se libró oficio Nº 535-2.006.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
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