República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental





ASUNTO Nº: KE01-N-2002-77

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS CASTOR ACACIO ALEJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.727 y del mismo domicilio
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTOQUIO GUEVARA, creado por Decreto Presidencial N° 2.859 de fecha 19 de setiembre de 1978 y publicado en Gaceta Oficial N° 31.577 del 21 /01/1978, representada por el Director de la Institución, pero adscrito al hoy Ministerio de Educación Superior.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA INSTITUCIÓN: MARÍA MAGDALENA AGÜERO provista de la cédula de identidad personal N° 5.949.425 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.731 y del mismo domicilio.
Motivo: Nulidad de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Portuguesa concede en Acarigua, bajo el N° 33-98 de fecha 03/11/1998.
I
PUNTO PREVIO
La parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo arriba reseñado, por ante el Juzgado del trabajo y Agrario con sede en Acarigua, el 23 de marzo de 1999.
Consecuencia de ello el derecho sustantivo aplicable era la abogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa, que regulaban para la época, los requisitos de interposición de los recursos en sede judicial, en efecto los artículos 14 y 15 de dicha Ley establecían:
“Artículo 14.- En cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un representante de la máxima autoridad administrativa del organismo; y un representante de los empleados a su servicio, postulado por la organización gremial que agrupe en su seno a la mayoría de ellos. El Jefe de la respectiva Oficina de Personal, actuará como Coordinador de la Junta.
Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta”. (Resaltado del Tribunal”.

Pero la abrogada Ley de Carrera Administrativa solo exceptuaba a las personas que más abajo se indican, es decir que la referida Ley establecía:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.
Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo”.

La actuación de las parte, al no oponerse a la declinatoria de competencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como el no haberse opuesto a la declinatoria ante este tribunal, hace presumir a este juzgador, ex artículo 1.399 del Código Civil, que el recurrente estaba de acuerdo con que su juicio fuese ventilado por ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante que correspondería a la jurisdicción laboral, el conocimiento de la causa, atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa''

Ello así, los cambios que la ley considera irrelevantes son aquellos que se producen en la situación de hecho, y, no las modificaciones de la regla de derecho que pueden producirse durante el proceso que den origen a una calificación jurídica distinta a la relación o que modifiquen la distribución de la competencia, por lo que en relación a las decisiones de las Comisiones Tripartitas por ejemplo, si bien a las situaciones de hecho corresponde aplicar la Ley derogada, no cabe aplicar en materia procesal dicha Ley, por cuanto es en la norma atributiva de competencia de la Ley vigente, no en la derogada, donde ha de buscarse la solución de a quién corresponde el conocimiento pendiente de decisión.
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de junio de 1995, resaltó que:
“el régimen de inamovilidad permaneció invariable en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, continuó estando atribuido a los órganos administrativos como son las Inspectorías del Trabajo y por consiguiente, siguen estando en la parte administrativa, pero no ocurrió lo mismo con el régimen de estabilidad laboral el cual en la Ley Orgánica del Trabajo se judicializó.''

En virtud de lo expuesto, le correspondía por lo tanto a la jurisdicción laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad de las decisiones dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su ''parte administrativa'', a excepción de aquellas demandas cuyo conocimiento en forma expresa esté atribuido por la Ley a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo lo expresa la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi C.A., con ponencia del Magistrado Ramón Duque Corredor, al expresar:

“... las nuevas competencias de los Tribunales del Trabajo en materia de nulidad de actos administrativos sólo resultan aplicables para las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones de la Administración del Trabajo...'' ...omissis... De esta forma “... los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de estas demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la Ley Orgánica del Trabajo ...''.

Pero dado que este tribunal recibió un mandato claro de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco (2005) debe dictar sentencia en el presente caso, observando quien juzga que por la condición del funcionario, que no se regía por la Ley Orgánica del Trabajo sino por la ley de Carrera, estaba obligado a intentar su acción por ante el tribunal contencioso en un lapso de seis meses contados a partir del despido, que según señala el recurrente en su escrito de demanda, lo fue el veintidós (22) de junio de 1998 y dado que la demanda fue intentada el veintitrés (23) de marzo de 1999, y no siendo relevante la fase administrativa intentada por dicho recurrente, en virtud que quien elige una vía, corre las consecuencias de la vía electa, la demanda debe ser declarada inadmisible en virtud de la caducidad de ella, según pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 134 de la abrogada Ley Orgánica la Corte Suprema de Justicia y así se determina.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción propuesta por el ciudadano ARGENIS CASTOR ACACIO ALEJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, representado judicialmente por BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.727 y del mismo domicilio, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTOQUIO GUEVARA, creado por Decreto Presidencial N° 2.859 de fecha 19 de setiembre de 1978 y publicado en Gaceta Oficial N° 31.577 del 21 /01/1978, representada por el Director de la Institución, pero adscrito al hoy Ministerio de Educación Superior, igualmente representado por MARÍA MAGDALENA AGÜERO provista de la cédula de identidad personal N° 5.949.425 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.731 y del mismo domicilio, por las razones arriba expuestas
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LS El Juez Titular Dr. Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos